viernes, 28 de diciembre de 2007

EL ABORTO ANTE LA CORTE SUPREMA: El CASO ROE VS. WADE

LIC. RUDYS ODALIS POLANCO LARA
MAG. REGINA CARVAJAL VIZCAINO
MAG. FRINETTE DE LOS MILAGROS PADILLA
MAG. OLGA MARIA GUZMAN
LICDA. ELIZABETH HIDALGO
LIC. CRISTINO GARCIA ESTRELLA
1. INTRODUCCIÓN[1]
Jane Roe era el seudónimo de Norma McCorvey[2]. En 1970, esta señora pidió que se le realizara un aborto en Texas ya que según explicó la criatura que llevaba en su seno había sido el fruto de una violación. El caso fue llevado por dos jóvenes abogadas cuyas posiciones eran claramente favorables al aborto. Hay que aclarar que en aquellos tiempos, el debate del aborto estaba muy encendido, y las organizaciones pro abortistas estaban haciendo una campaña muy intensa para conseguir la legalización del aborto. Para conseguir este fin, las organizaciones pro muerte recurrían a toda clase de falacias, tergiversaciones, exageraciones y donaciones realizadas por empresas o particulares. Una de las personas más activas en financiar el litigio de Jane Roe fue Hugh Heffner, fundador de la revista Playboy. En este contexto, el caso de Jane Roe marcó un desgraciado paso en la legalización del aborto, ya que, tras diversos litigios, el tribunal constitucional de Norteamérica otorgó la razón a Jane Roe y se legalizó el aborto en todo el país. La misma Jane Roe, que en realidad era una ferviente defensora de la muerte del no nacido, trabajó después como asistente en muchos casos de abortos. Gracias a Dios, mientras el litigio tuvo lugar, el niño nació y fue dado en adopción. Jane Roe admitió que el fruto de su vientre no había sido causado por una violación, sino la de un hombre que ella conocía y pensaba que le quería. La misma abogada de Jane Roe, Sarah Weddington[3], reconoció la falsedad de la historia, y, cito textualmente, durante una conferencia dijo: "Mi conducta pudo no haber sido totalmente ética, pero lo hice por lo que pensé fueron buenas razones"[4].

TEMA I: EL ABORTO ANTE LA CORTE SUPREMA PRIMERA PARTE

Roe vs Wade es el caso mas famoso que ha dirimido hasta ahora la Corte Suprema de los Estados Unidos , este caso en el mundo entero es mas conocido que Marbury vs Madison – la sentencia de 1803 en que la Corte Suprema decidió por primera vez que tenia el poder de declarar inconstitucionales las leyes del congreso- .

Los críticos mas acérrimos de la sentencia Roe dicen que la Corte autorizo el asesinato, argumentan que el feto es una persona desde el momento de su concepción y que el derecho del feto a la vida es más importante que cualquier razón que pueda tener una mujer para matarlo.
Gran parte de los críticos mas sutiles no sostienen que la opinión de la Corte fuera equivocada, sino que no era de su incumbencia porque la Constitución atribuye a las asambleas legislativas de los estados – que son elegidos democráticamente – y no a los jueces – que no so elegidos – el poder de decidir si debe ser licito el aborto así como cuando deba serlo., según esta concepción la Corte Suprema en el caso Roe-Wade no se baso en ningún argumento jurídico. El derecho a abortar no puede encontrarse en la Constitución .Aunque la sentencia que comentamos es famosa, furiosamente atacada y defendida pocas personas entienden las cuestiones constitucionales suscitadas en el caso.

Esta sentencia sostuvo que los estados no pueden prohibir el aborto en ningún caso antes del segundo trimestre del embarazo excepto en los casos en que el aborto pusiera en peligro la salud de la madre, las leyes antiaborto fueron declaradas inconstitucionales en la mayor parte de los Estados Unidos.

Con esta decisión comentan algunos opuestos a esta, se priva a las mujeres embarazadas de una libertad u oportunidad, no gozando sobre el dominio de su propio cuerpo, la ley somete a una especie de esclavitud.

El juez Rehnquist, en su voto disidente llamo un interés de libertad, los estados no pueden limitar la libertad de las personas de un modo arbitrario y caprichoso, sino únicamente por alguna razón, para promover algún objetivo que los estados pueden perseguir legítimamente. El estado tendría que mostrar, por lo menos, que solo restringiendo tal expresión podría evitarse lo que Oliver wendell colmes llamo “un peligro claro y actual”

El juez Rehnquist ,en su voto disidente negó que las mujeres tuvieran un derecho constitucional especifico de controlar su propia reproducción , que solo tienen un interés de libertad , un interés protegido por el Tes. de racionalidad , siendo suficientemente importante como para declarar inconstitucional cualquier ley que prohíba el aborto que sea necesario para salvar la vida de la madre , declaro que es legítimo que un estado puede perseguir al prohibir el aborto practicado por otros motivos incluso durante el primer periodo del embarazo .

El Juez Blackmun, explico que antes de esta decisión varias sentencias de la Corte Suprema habían decidido que una persona tiene un derecho constitucional específico de tomar sus propias decisiones en materia de procreación. Ej. La sentencia de 1965 en el caso de Griswold vs Connecticut, la Corte decidió que un estado no puede prohibir la venta de anticonceptivos a personas casadas y en sentencias posteriores se extendió a personas no casadas .Indico “si el derecho a la privacidad significa algo, es el derecho del individuo, casado o soltero a no sufrir intromisiones del gobierno en materias que afectan tan fundamentalmente a una persona como la decisión de engendrar o tener un hijo”.
Una vez que se acepta esta sentencia constituye buena doctrina, se sigue de ella que las mujeres tienen un derecho constitucional a la privacidad que en principio ampara no solo la libre decisión de engendrar hijos o de no engendrarlos , sino la libre decisión de tenerlos o no .

Esta decisión Roe afecta, el control que tiene la mujer no solo de sus relaciones sexuales , sino de las transformaciones que se producen en el interior de su propio cuerpo y la Corte Suprema ha reconocido en diversos modos la importancia de la integridad corporal. El aborto no puede distinguirse de la anticoncepción, pues los anticonceptivos mas seguros actúan como abortiferos, sino logran excitar la fertilización destruyen los óvulos fertilizados.

Muchas personas creen que existe una razón imperativa para prohibir el aborto.
Una cuestión de carácter derivado que se presento con esta decisión fue la de si la Constitución de los estados Unidos otorga a las asambleas legislativas estatales el poder de declarar que el feto es una persona desde el momento de la concepción y de prohibir el aborto por tal razón. La cuestión crucial es la de si el estado puede imponer a todos los individuos la concepción que la mayoría tiene de lo sagrado.

¿ES EL FETO UNA PERSONA CONSTITUCIONAL?

La Corte Suprema tuvo que decidir la cuestión de si un feto es desde el momento de su concepción una persona, en el sentido de esa cláusula. Si hubiera decidido que el feto es, una persona constitucional se habría puesto termino a la discusión. La propia constitución establece que los estados deben proteger por igual a todas las personas constitucionales.

Algunas personas creen en la vida que Dios le da al feto desde su concepción, pero esto no es relevante para la interpretación constitucional, ya que los argumentos de índole religiosa no cuentan como argumentaciones jurídicas.

El juez Blackmun señalo, que en el pasado el derecho estadounidense nunca había tratado a los fetos como personas constitucionales.

Si un estado pudiera declarar que el feto es una persona con derecho a la vida, entonces después de un punto de vista constitucional, podría prohibir el aborto, incluso del mismo modo que prohíbe que se mate a una persona inocente para salvar la vida de otra.
Nótese que el Tribunal dice ahí que un Estado no tiene que proporcionar ninguna protección para una criatura no nacida que es totalmente viable (capaz de sobrevivir fuera del vientre de su madre). No hay protección alguna a menos que el Estado "desee" establecer normas para los abortos tardíos. E incluso si decide reglamentar los abortos después de la viabilidad, el Estado todavía deberá permitir el aborto para preservar "la salud" (no solamente la vida) de la madre.
¿Cómo pudo el Tribunal Supremo dejar a todos los niños no nacidos sin casi ninguna posibilidad de ser protegidos por la ley? El fundamento lo encontramos: Aun inmediatamente antes del nacimiento, la criatura es supuestamente sólo una vida humana en potencia. Nuestro más alto tribunal asegura no saber si hay alguna criatura por nacer que sea verdaderamente humana y que esté viva.
El profesor John Hart, sostiene que la decisión es incorrecta a pesar de que el feto no sea una persona constitucional, porque el gobierno tiene el derecho legítimo de proteger los intereses de las criaturas que no son personas, Ej. el poder de proteger los intereses de los perros, prohibiendo la crueldad hacia los animales.
El fallo Roe v. Wade Compromete a nuestra nación a tener una definición totalmente irracional sobre quienes somos, y por tanto sobre la dignidad y los derechos que tendremos. Por ejemplo, los que apoyan el aborto por supuesto quieren defender el fallo Roe. Pero ninguno de ellos ha podido jamás explicar cómo es que un ser no vivo y humano recibe mágicamente la vida y se convierte en un ser humano simplemente por pasar a través del canal del parto.
La prueba del respeto íntegro del derecho a la vida está en el siguiente siglo, el XIX, cuando por primera vez se descubrieron el óvulo materno, y la concepción, como punto en que cada ser humano forma su identidad individual y comienza a desarrollarse por sí mismo.
Esta protección sigue extendiéndose, fuera del aborto, en nuestros días, hasta llegar hoy a la mayoría de los Estados norteamericanos. Por ejemplo, hoy en día en Minnesota a alguien que mata a un ser humano recién concebido, sin consentimiento de la madre, se le puede condenar a cadena perpetua (siempre que se reúnan los otros requisitos de asesinato, como la intención de matar).

Claro que hay una gran excepción norteamericana a todo lo antes dicho. Desde 1973 la mujer embarazada tiene un derecho de abortar, que abarca todo el embarazo, hasta incluir un derecho constitucional de vaciar la cabeza del niño durante el mismo parto, cuando nadie (ni según la ciencia errónea del siglo XVIII) podría dudar de que esa acción es realmente el homicidio de un bebé
[5].
Mirando el Derecho constitucional alemán, encontramos una manera distinta de afrontar las presiones políticas a favor del aborto, una manera que no ha llevado a ninguna excepción al derecho a la vida, sino más bien a su clara reafirmación y aplicación a todas las etapas del embarazo. El Tribunal Constitucional alemán afirmó en 1975, y otra vez en 1993, que no se puede simultáneamente reconocer el derecho a la vida como algo inherente al ser humano y no incluir a todos los seres humanos dentro de su protección.
El Tribunal razonó en su primer fallo: “El proceso de desarrollo…es un proceso continuo que no muestra ninguna demarcación pronunciada y que no permite ninguna división precisa de las distintas etapas de desarrollo de la vida humana. El proceso no finaliza ni siquiera con el nacimiento; los fenómenos de la conciencia que son específicos de la personalidad humana, por ejemplo, aparecen por primera vez bastante tiempo después del nacimiento. Por lo tanto, la protección … de la Ley Fundamental no se puede limitar ni al ser humano “realizado” después del nacimiento ni al niño a punto de nacer, que es capaz de vivir independientemente…, (ni) puede efectuarse aquí ninguna distinción entre las diversas fases de esta vida que se desarrolla por sí misma antes del nacimiento…”.
En 1993, el Tribunal explica simplemente que donde hay vida humana hay siempre dignidad humana, y donde hay dignidad humana hay siempre el derecho fundamental de la vida. El embrión es persona, en el sentido de que tiene un derecho a la vida “propio” (eigene en alemán), que indicaría un derecho constitucional subjetivo. El Tribunal agrega que esta conclusión es valida independientemente de creencias religiosas, y de hecho la sentencia fue firmada por gente protestante y católica, de izquierda y de derecha.

Se puede añadir que la gran tradición jurídica latinoamericana estaría de acuerdo con esta conclusión. En nuestros códigos penales y civiles, y hasta en los códigos de menores y las Constituciones, se reconoce en general el derecho igual a la vida de todo ser humano, sin discriminación despectiva entre embrión y feto u otras etapas de nuestro desarrollo desde la concepción hasta la vejez.

TEMA II: EL DRAMA CONSTITUCIONAL

Ronald Dworkin:
En su libro El dominio de la vida, establece un argumento acerca de cómo deberían interpretarse y discutirse las cuestiones del aborto y la eutanasia, que tienen una evidente relevancia en las sociedades contemporáneas.
El autor argumenta que las respuestas a estos problemas depende de elecciones entre diferentes concepciones -de carácter religioso, en especial sentido que propone- sobre la mejor manera de satisfacer un valor generalmente compartido: el valor intrínseco de la vida humana.
Teniendo presente el encontrado debate que se desarrolla en torno al aborto, especialmente en Estados Unidos, el profesor norteamericano Ronald Dworkin trata en El dominio de la vida en ofrecer una reflexión serena sobre el tratamiento jurídico de la vida. Pretende afrontar la cuestión desde la neutralidad ideológica, situándose en un justo medio, este libro es un esfuerzo por justificar una postura, previa y bien definida, contraria a la protección integral de la vida humana.
Dworkin sostiene que hay dos fundamentos posibles para la tesis de que el aborto es inmoral en todos los casos. El Primero: que el aborto es un atentado contra la vida la cual es siempre sagrada, pero no una injusticia contra el interés de nadie en particular. El Segundo: que el embrión tiene desde la concepción derecho a vivir, como toda persona. Ambos argumentos, precisa, aunque pueden llevar a la misma consecuencia el rechazo, sin excepciones, del aborto que son completamente distintos e independientes.
Dworkin descarta el último lamento que la Iglesia católica, al parecer, haya pasado, en su doctrina oficial, del primero al segundo– porque es absurdo suponer que un ser tenga derechos "a no ser que tenga o haya tenido alguna forma de conciencia" y que el feto no puede encontrarse en este caso mientras no haya desarrollado mínimamente su sistema nervioso, quizá hasta las 26 semanas de gestación.
Dos componentes de la vida.
En cambio, la otra tesis podría servir de base a un arreglo. Pues prácticamente todo el mundo la sostiene, incluso Dworkin y la mayoría de los abortistas. Pero discrepan sobre cómo debe interpretarse. En una vida humana, se distingue el componente "natural" el hecho mismo de vivir y el aporte "humano" lo que uno pone en su vivir, que viene a ser la "calidad de vida". De modo que, aunque –en virtud de lo primero– nadie vive más que otro, en una vida por lo segundo puede darse la frustración. Así, caben diversas interpretaciones del mismo principio del valor sagrado de la vida, según se dé mayor peso a uno u otro elemento.
En fin, con la incursión en el proceloso mar de los credos, Dworkin llega adonde se veía que quería llegar. El valor absoluto de la vida humana es una creencia religiosa; pero estamos en una sociedad pluralista, y uno no puede imponer sus creencias a los demás. Así que dejemos que la embarazada resuelva si el feto ha de vivir o no, pues ella es la persona "cuya conciencia está más directamente conectada con la decisión y que es titular de los intereses en juego más importantes" (siempre dando por supuesto que el no nacido carece de intereses). El argumento es sustancialmente el mismo para la eutanasia.
Con esto, poco de nuevo aporta Dworkin. Como muchos abortistas, el profesor de Oxford parece creer, en su deseo de ser ecuánime, que las leyes permisivas del aborto, dejando la decisión a la mujer, ocupan un sensato término medio. Así sería si la polémica fuera entre la prohibición del aborto y el aborto obligatorio. Pero la discusión se plantea entre la permisión del aborto y su rechazo, que como enseña la lógica son posturas contradictorias, y no cabe entre ellas una intermedia. Así que el pretendido compromiso no es otra cosa que uno de los extremos.
El libro Dworkin concluye sin llegar al fondo de la cuestión sobre el derecho a la vida y su tratamiento jurídico. Es cierto que resulta muy difícil determinar un momento en que el embrión adquiera todas las características fundamentales que en los nacidos sirven para reconocer inequívocamente a un titular de derechos. Pero, por eso mismo, ha de respetarse su vida, al menos por cautela. El criterio definitivo para saber quién es sujeto de derechos, es la pertenencia a nuestra especie. La tesis de Ronald Dworkin, que se ha documentado poco sobre el desarrollo embrionario, equivale en último término a postular un cambio de especie en el embrión, después de la fusión de los cromosomas provenientes de los gametos. Esto es un milagro biológico que no admitirán fácilmente ni aun personas más religiosas que Dworkin. Y quizá comporta el peligro de imponer la propia metafísica a los demás.

Desde que el 22 de Enero de 1973 la Corte Suprema de los Estados Unidos decidió el caso Roe vs. Wade, el aborto ha encontrado amparo legal en ese país. Una interpretación muy particular de la Constitución por parte de los miembros de la Corte Suprema quitó la protección legal al niño por nacer y dio lugar a toda una industria del aborto en ese país.

32 años después la lucha sigue y numerosas organizaciones pro vida no han cejado en su intento de crear conciencia sobre la magnitud del aborto y sobre sus consecuencias en la mujer y en la sociedad en general. Han marchado todos los 22 de Enero en pleno invierno en frente al local de la Corte Suprema, han creado ayudas para muchas mujeres que están en riesgo de abortar y también para mitigar el dolor de las que lo hicieron y sufren el síndrome post aborto, se han sentado a rezar frente a las clínicas de aborto, han hecho sentir su fuerza con el voto por un Presidente, un Parlamento y autoridades pro vida y muchísimas cosas más. Sin embargo, la Corte Suprema mantenía incólume la legalidad del aborto.
Inclusive en 1987 Norma Mc Corvey, nombre verdadero de “Jane Roe”, dio testimonio que la evidencia usada en ese juicio era falsa. Declaró que no había sido violada, que cometió perjurio instada por su abogada y que el padre del niño era un compañero de estudios. Desde ese momento, Mc Corvey encabezó una movilización popular para revocar el fallo apoyada por el testimonio de centenares de mujeres que abortaron y ahora se arrepienten.
LA OPINION DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO ROE vs. WADE.
El 19 de enero de 1977, Christian S. White y Gary K. Potter interpusieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición contra los Estados Unidos de América y el Estado de Massachusetts para los fines establecidos en el Estatuto y Reglamento de la Comisión.
En el año 1981, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, falló de este modo:
RESOLUCIÓN No. 23/81
CASO 2141
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
6 de marzo de 1981
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.- La decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos y de la Corte Suprema Judicial de Massachusetts, así como los demás hechos establecidos en la petición, no constituyen violación de los artículos I, II, VII y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Concurrieron en la aprobación de esta Resolución, el Presidente Tom J. Farer, el Segundo Vicepresidente Francisco Bertrand Galindo, y los Doctores Car1os A. Dunshee de Abranches, Andrés Aguilar y César Sepúlveda. El Doctor Aguilar presentó un voto razonado concurrente. Los Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Luis Demetrio Tinoco Castro presentaron, por separado, votos disidentes.

TEMA III: EL ABORTO Y LA CORTE SUPREMA SEGUNDA PARTE.
La mayoría de los juristas que consideran errónea la decisión de Roe VS. Wade, aducen que las mujeres no tienen derechos constitucionales protegidos en relación a su autonomía procreativa, porque tal derecho no está mencionado en el texto.
Mientras por otro lado, están los juristas que se oponen a esa tesis. En este Sentido, podemos encontrar la reciente solicitud de despenalización del aborto en Colombia. Los argumentos plantados por los impetrantes son los siguientes:
1.- La penalización del aborto en la legislación penal…vulnera derechos fundamentales de las mujeres sometidas a su normatividad.
2.- El Estado…, a través de la penalización del aborto, ejerce discriminación por sexo contra las mujeres gestantes, su actuación no aprueba el juicio estricto o intenso establecido para este tipo de casos.

Alegan, que La protección de la vida del concebido puede tener límites legítimos.
Uno de los fundamentos de la penalización del aborto es que el reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad del derecho a la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente orientados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos.
Esta aseveración tiene como fundamento que el derecho a la vida es absoluto y prevalece sobre los restantes derechos humanos. Villanueva sustenta que esta afirmación es rebatible en la medida de que impediría resolver los conflictos que surgen entre ellos y da dos elementos para demostrar esa situación: el carácter prima facie y no absoluto de los derechos humanos, en la medida de que pueden ser desplazados por otros.
la inexistencia de una jerarquía de los derechos humanos que sitúe a unos por encima de otros, característica que se visibiliza entre los derechos civiles y políticos frente a los derechos económicos y sociales, así como al interior de cada grupo.

También plantean que establecer indefectiblemente que el derecho a la vida es absoluto, y por lo tanto la protección de la vida del concebido también lo es, genera confusión y contradice la lógica con la que el derecho se desenvuelve. En primer lugar, porque el concebido no es persona, y en segundo lugar porque existe normatividad que privilegia otros derechos al de la vida, la que no ha sido cuestionada en ningún momento como inconstitucional.
A nivel internacional, la misma Convención Americana de Derechos Humanos ha señalado que la privación de la vida es posible en tanto no se de en forma arbitraria (artículo 4.1. de la Convención).
La cuestión principal del problema jurídico es si la mejor interpretación de estas disposiciones abstractas, la que respete los requerimientos de la integridad que se ha descrito, apoya este derecho a la autonomía procreativa.

Los opuestos y los defensores en el caso Reo VS. Wade, postulaban que un estado tiene interés en proteger la vida humana.

Desde que muchos constitucionalistas piensan que la única cuestión Roe, era si los Estados pueden tratar a un fecho como persona, no hacen una distinción entre los objetivos de coacción y responsabilidad; por lo tanto aceptan que, si el dictamen Roe Vs. Wade es correcto no pueden en modo alguno, forzar a las mujeres mediante la prohibición del aborto, entonces dichos estados deben incluir al aborto en sus programas de ayuda medica, y no pueden requerir que las mujeres demoren el aborto. Por eso se explica por que muchos juristas entienden que las decisiones subsiguientes de la Corte Suprema, suponen una desautorización parcial de la Sentencia del caso Roe, pues han permitido que los Estados controlen el aborto, y nieguen financiamiento para tales practicas.
Una ojeada superficial por la trayectoria que ha seguido el aborto, desde la sencia Reo Vs. Wade inclusive nos ayudará a comprender este asunto:

1973 – Roe vs. Wade
El 22 de enero de 1973 la Suprema Corte de los Estado Unidos legalizó el aborto a nivel federal a través de su decisión en el caso Roe vs. Wade. En ese tiempo el aborto se regulaba individualmente en los estados. El caso Roe vs. Wade fue y sigue siendo uno de los casos de mayor influencia que afecta las leyes relacionadas con el aborto.

1976 – Planned Parenthood de Missouri Central vs. Danforth
En 1976, Planned Parenthood de Missouri Central impugnó varios reglamentos decretados en Missouri. Se pusieron a prueba leyes de Missouri que requerían la autorización de los padres en el caso de las menores para el aborto y de los esposos en el caso de las mujeres casadas. También pusieron en duda las regulaciones que requerían el consentimiento informado por escrito y otras provisiones que solicitaban los proveedores de aborto mantener ciertos registros y reportar información.
En 1976, la suprema corte de los Estados Unidos sostuvo en el caso Planned Parenthood de Missouri Central vs. Danforth que los estados no podían dar a los esposos el poder de vetar la decisión de abortar de sus esposas embarazadas. Además la corte decidió que los estados no podían dar a los padres el poder de vetar las decisiones de abortar de sus hijas sin darles la opción de obtener una orden de la corte que les permitiera abortar. Por otra parte, la corte decidió que era constitucional solicitar el consentimiento informado, conservar registros y hacer informes.


1976 – Se promulgó la Enmienda Hyde.
En 1976, el Congreso adoptó la primera versión de la Enmienda Hyde. Esta enmienda fue propuesta por el congresista antiaborto Henry Hyde (R-IL), y prohibía el uso de fondos federales para proporcionar abortos a mujeres de escasos recursos que contaban con el programa Medicaid, excepto en casos en que la vida de la mujer estaba en peligro y el aborto era necesario para salvar su vida. Bajo el programa Medicaid, el gobierno federal y los estatales compartían el costo de la atención médica para muchos americanos de bajos ingresos, que no podían pagar u obtener un seguro médico.

1977 – Revisión de la Enmienda Hyde.
En 1977 se pasó una versión revisada de la Enmienda Hyde que permitía a los estados a negar la cobertura del programa Medicaid excepto en casos de violación, incesto, daño “severo y duradero” a la salud física de la mujer, y peligro de muerte. La Enmienda Hyde original permitía la cobertura del aborto cuando este ponía en peligro la vida de las mujeres. Diez años después estas nuevas excepciones se impugnaron, y durante algún tiempo la única excepción era por peligro de la vida de la madre. Actualmente, la Enmienda Hyde, autoriza que el gobierno cubra los gastos del aborto en caso de violación, incesto y riesgo de muerte.

1977 – Maher vs. Roe.
La Suprema Corte apoyó una prohibición de Connecticut para utilizar fondos públicos para el aborto, con la excepción de abortos que eran “clínicamente necesarios”.
"Susan Roe” era una madre soltera de tres hijos que vivía en la pobreza y cuyo médico se negaba a certificar que un aborto era clínicamente necesario. Entonces Susan Roe acudió a la corte tratando de que el programa Medicaid le pagara un aborto electivo. Susan Roe no reclamó que el gobierno tenía la obligación de apoyarla con servicios médicos. Ella argumentó que ya que el gobierno había decidido otorgar servicios médicos a los pobres, no debería existir discriminación hacia algunos procedimientos, como el aborto.
En 1977, la Suprema Corte de los Estados Unidos decidió en el caso Maher vs. Roe que los estados no tenían la obligación legal de pagar por abortos “no terapéuticos” que solicitaban las mujeres que recibían asistencia social.

1979 – Bellotti vs. Baird
La ley de Massachussets solicitaba que las menores solteras obtuvieran el permiso de los padres antes de obtener un aborto. Si los padres de la menor no daban su consentimiento para que se realizara el aborto, la menor tenía la opción de obtener una orden en la corte que le otorgaba el permiso para obtener un aborto, pero se le avisaría a los padres del procedimiento legal.
En 1979 en el fallo de Belloti vs. Baird, la Suprema Corte de los Estados Unidos, decidió que el estatuto de Massachussets que restringía el acceso de una menor al aborto era inconstitucional.
La decisión en el caso Bellotti vs. Baird reafirmó la tomada en el caso Planned Parenthood de Missouri Central vs. Danforth que estipulaba que las leyes estatales que requerían que todas las menores tuvieran el consentimiento de sus padres para tener un aborto eran inconstitucionales a menos que proporcionaran una alternativa judicial. El caso Bellotti vs. Baird también refuerza el derecho de las menores al acceso a la anticoncepción.

1980 – Harris vs. McRae
El caso Harris vs. McRae fue un caso de la Suprema Corte que apoyó la Enmienda Hyde, una ley federal que prohibía el uso de fondos del programa Medicaid para realizar abortos, excepto en casos en que la vida de la mujer estuviera en peligro. A pesar de ser la decisión de una corte menor, la Suprema Corte determinó que el gobierno tenía un legítimo interés en proteger una vida en potencia, y que la Enmienda Hyde estaba “racionalmente relacionada” con ese interés. La decisión en el caso Harris vs. McRae representa el comienzo de una serie de intentos graduales de afectar los derechos conseguidos a través del fallo en Roe vs. Wade.

1984 – La administración del presidente Ronald Reagan anuncia la “Política de la Ciudad de México.”
En 1984, la Administración Reagan anunció la Política de la Ciudad de México, la cual prohibía otorgar fondos estadounidenses para planificación familiar para apoyar a cualquier organización en el extranjero que utilizara sus propios fondos privados para otorgar servicios, consejería o referencia relacionados con el aborto.

1988 – La “Ley Mordaza” es decretada por el presidente Ronald Reagan.
Título X del Acta de Servicios de Salud Pública (Title X of the Public Health Services Act) es el programa de planificación familiar de los Estados Unidos. Este fue incluido en la ley por el presidente Richard Nixon. En 1987, el presidente Ronald Reagan propuso la "ley mordaza,” en la cual prohíbe a las clínicas que reciben fondos del programa Título X dar consejería sobre aborto a las pacientes. La "ley mordaza" especifica que los consejeros no pueden proporcionar información sobre aborto aún cuando una paciente la solicite específicamente, o aún cuando no dar la información a la paciente ponga en riesgo su salud.

1989 – Webster vs. Servicios de Salud Reproductiva
El siguiente gran intento de revertir el caso Roe vs. Wade ocurrió en1989 el caso Webster vs. Servicios de Salud Reproductiva llegó a la suprema Corte de los Estados Unidos. En 1986, el estado de Missouri aprobó una legislación que establecía una serie de restricciones para la realización de abortos. El preámbulo del estatuto indicaba que “la vida de cada ser humano comienza en el momento de la concepción”. Entonces el estatuto restringía el uso de propiedades del estado y de empleados públicos con el propósito de realizar abortos, excepto en casos necesarios para salvar la vida de la mujer.

1991 – Rust v. Sullivan
En el caso de 1991 Rust vs. Sullivan, la Suprema Corte de los Estados Unidos respaldó la “ley mordaza” de 1988 que evita que las clínicas de planificación familiar apoyadas por el gobierno proporcionen a las pacientes información sobre aborto. El Dr. Irving Rust, un ex director del centro de salud de Planned Parenthood en el Bronx, Nueva York, argumentó sin éxito que la “ley mordaza” infringía en el derecho a la libertad de expresión de los médicos. La corte declaró que la aplicación de la Ley Título X es ambigua con respecto a la consejería sobre aborto. Esta decisión significaba principalmente que las mujeres que pueden pagar la atención integral a su salud reproductiva pueden obtenerla, pero aquellas mujeres que no puedan pagarla están sujetas a servicios de salud reproductiva que privilegian a las agendas políticas antes que a la salud reproductiva o libertad de la paciente.

1992 – Planned Parenthood del Sudeste de Pensilvania vs. Casey
En 1992, el caso Planned Parenthood del Sudeste de Pensilvania vs. Casey de la Suprema Corte de los Estados Unidos se centraba en el Acta de Control del Aborto de Pensilvania (Pennsylvania Abortion Control Act) de 1982. El caso cuestionaba cinco provisiones del acta que regulaban estrictamente al aborto en situaciones particulares. La única provisión que pudo revertirse en el fallo fue la que requería que las mujeres casadas que desearan un aborto tenían que firmar un documento en el que manifestaban que le habían informado su decisión a su esposo. Las cuatro provisiones que recibieron el apoyo de la corte, fueron: (1) debe proporcionarse a la mujer información especificada por el estado al menos 24 horas antes del procedimiento y las mujeres deben dar por escrito su consentimiento informado antes de tener el aborto; (2) las menores que deseen obtener un aborto deben tener el consentimiento de por lo menos uno de sus padres, a excepción de las menores que elijan el proceso de desviación judicial; (3) se incluye una provisión de “emergencia médica” que excluye tener que cumplir con todas las provisiones; y (4) los proveedores de servicios de aborto deben cumplir con entregar ciertos reportes. El caso también debilitó los estándares que tenía la corte para tomar decisiones sobre las restricciones o la aceptación relacionadas con el aborto. En lugar de someterse a unos estándares de “escrutinio estricto”, la corte determinaría si el aborto debía restringirse en base a analizar si la ley les imponía o no una “carga inadecuada” a las mujeres. Mientras que este parece ser un pequeño cambio en la forma de tomar decisiones sobre el aborto en la corte, en realidad permitió que los estados tuvieran mayor libertad para imponer sus leyes sobre aborto. El caso Planned Parenthood vs. Casey reemplazó al caso Roe vs. Wade como el caso dominante en materia de aborto y a pesar de reafirmar la legalidad del aborto, también representó una seria erosión en los derechos otorgados a partir del caso Roe vs. Wade.

1993 – El presidente Bill Clinton cancela la “Ley Mordaza.”
La “ley mordaza” decretada por el presidente Ronald Reagan en1998 prohíbe a las clínicas que reciben dinero del programa Titulo X informar y dar consejería relacionada con servicios de aborto, incluso en circunstancias en las que la paciente solicita específicamente información sobre aborto, o aún cuando no dar la información a la paciente pone su salud en riesgo. Esta ley mordaza permitió censurar a los profesionales de salud y estableció un sistema separado y desigual en América: servicios de salud reproductiva integrales para las personas que puedan pagarlos y servicios de salud reproductiva regidos por motivaciones políticas para quienes no pueden pagarlos. El presidente Bill Clinton anunció que su administración emprendería acciones para revertir la “ley mordaza” del programa de planificación familiar Título X, en enero del 2003, en el 20 aniversario del caso Roe vs Wade.

1994 – El Congreso de los Estados Unidos promulgó el Acta FACE para disminuir la violencia antiaborto en las clínicas de salud reproductiva.
Durante la década de los años 80 y 90, los actos de violencia en contra de las clínicas de aborto y sus empleados se extendieron a lo largo de los Estados Unidos. Según estadísticas de la Federación Nacional de Aborto (National Abortion Federation) hubo 1,700 actos de violencia en contra de proveedores entre 1977 y 1994, una persona fue asesinada en 1993 y otras cuatro personas en 1994. Tan sólo en 1984, hubo 18 bombazos en clínicas de aborto. En 1993 los empleados de las clínicas recibieron 78 amenazas de muerte. Para 1996, los bombazos, las amenazas y el hostigamiento afectaron a la tercera parte de las clínicas de aborto en los Estados Unidos.
En 1994, el congreso decretó el Acta de Libertad de Acceso a las Entradas de las Clínicas (Freedom of Access to Clinic Entrances (FACE)), después de reconocer que las leyes federales no eran adecuadas para lidiar con la creciente violencia hacia los centros de atención a la salud reproductiva. El Acta FACE prohibió “el uso de la fuerza, las amenazas de utilizar la fuerza, y la obstrucción física” para evitar que alguien recibiera o proporcionara servicios de salud reproductiva. El Acta FACE establece como crímenes federales al uso de la fuerza o el intento de usarla, la obstrucción física, las injurias, la intimidación, la interferencia con los proveedores de servicios de salud reproductiva o con sus pacientes.
La ley también establece las penas criminales y civiles para aquellos que desafían a la ley. El Acta FACE constituye un avance del gobierno para proteger a los proveedores de abortos y a las mujeres que ejercen su derecho al aborto.
El Acta FACE se aprobó en el congreso en gran parte como respuesta al asesinato del Dr. David Gunn. En marzo de 1993, el Dr. David Gunn recibió tres impactos de bala en la espalda afuera del Centro Médico para Mujeres en Panzacola, Florida. El fue el primer médico estadounidense asesinado durante una manifestación en contra del aborto. Un año después, Michael Griffin fue condenado por asesinato en primer grado y cumple una sentencia de cadena perpetua. Griffin recibió elogios de otros extremistas antiaborto. A pesar de la promulgación del Acta FACE, continuaron presentándose numerosos actos de violencia en contra de proveedores de aborto.


1996 – El presidente Bill Clinton veta la legislación que hubiera prohibido al llamado “aborto por parto parcial”.
En 1995, el Representante Republicano Charles Canady de Florida introdujo una ley para prohibir ciertos procedimientos quirúrgicos, que tenían definiciones vagas, a los que él llamó “aborto por parto parcial”. De acuerdo con esta ley los médicos podían ser encarcelados, multados o demandados por realizar los procedimientos que se describían vagamente en ella. En diciembre de 1995, el congreso de los Estados Unidos aprobó esta ley, sin embargo, en abril de 1996, el presidente Clinton la vetó, mencionando que la legislación debería incluir una provisión para permitir la realización de procedimientos de aborto para proteger la salud de la mujer además de para preservar la vida de la mujer.
Como la legislación no se escribió adecuadamente, los activistas antiaborto diseminaron mucha información errónea al público sobre el llamado “aborto por parto parcial”. Muchas personas piensan que el “aborto por parto parcial” es un procedimiento médico específico inhumano. En realidad, el término “aborto por parto parcial” no es un término reconocido por la comunidad médica. Además, la vaga definición del “aborto por parto parcial” podría haber dejado fuera de la ley a algunos procedimientos que los médicos piensan que son más seguros para la salud de las mujeres. Muchas personas también piensan que el “aborto por parto parcial” tiene la intención de prohibir abortos en el último trimestre. En realidad la ley se escribió para prohibir el aborto a partir de las 13 semanas y en ella no se menciona la longitud del embarazo.
El Colegio Americano de Ginecólogos y Obstetrices (American College of Obstetricians and Gynecologists (ACOG)) declaró que apoyan la realización de este procedimiento para salvar la vida o preservar la salud de la mujer. La ACOG también determinó que este procedimiento puede ser el mejor que puede utilizarse bajo esas circunstancias, y que sólo el médico y la paciente pueden tomar la decisión.

2000 – La píldora Mifeprex es aprobada por la FDA
La píldora RU-486, ahora conocida como mifepristona, fue desarrollada por el Dr. Etienne-Emile Baulieu y otros investigadores de la compañía farmacéutica francesa Roussel-Uclaf Corporation. La mifepristona permitía a las mujeres tener un aborto sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico. En 1988, el gobierno francés aprobó la mifepristona como un medicamento seguro y eficaz utilizado para inducir al aborto en la etapa inicial del embarazo.
2000 – Stenberg vs. Carhart
Nebraska promulgó una ley relacionada con el “aborto por parto parcial” que prohibía ciertos procedimientos de aborto descritos vagamente, a menos que fueran necesarios para salvar la vida de las mujeres. Leroy Carhart, un médico de Nebraska especializado en la atención del aborto, entabló un pleito en contra del estatuto. En el 2000, la Suprema Corte de los Estados Unidos falló en el caso Stenberg vs. Carhart diciendo que la legislación era inconstitucional por dos razones: (1) el estatuto no contenía la excepción necesaria para preservar la salud de la mujer, y (2) la definición de “aborto por parto parcial” era demasiado vaga y esto añadía una carga inadecuada al derecho de la mujer a tomar una decisión relacionada con el aborto.

2003 – El presidente George W Bush decretó la aplicación de la prohibición del " aborto por parto parcial ”.
En el 2003, el presidente George W. Bush decretó la aplicación de la prohibición del “aborto por parto parcial”. La definición del término “aborto por parto parcial” era vaga y no hacía referencia a ningún procedimiento médico específico reconocido por la comunidad médica. La Federación Nacional de Aborto comenzó un caso para bloquear la aplicación de esa ley. El caso se llamó NAF vs. Ashcroft y ahora se conoce como NAF vs. González. Un juez federal de Nueva York otorgó una orden de restricción temporal, para bloquear la aplicación de la prohibición mientras que el caso procedía.

2004 – El presidente George W Bush firmó el Acta sobre las Víctimas No Nacidas de la Violencia. El presidente George W. Bush convirtió en ley al Acta sobre las Víctimas No Nacidas de la Violencia el primero de abril de 2004. El Acta sobre las Víctimas No Nacidas de la Violencia, también conocida como la ley “Laci and Conner’s,” convirtió al asesinato y al daño corporal hacia las mujeres embarazada en dos delitos independientes: una en contra de la mujer y el otro en contra del no nacido.

El editorialista del Washington Post Benjamín Wittes, quien apoya el aborto legal, dice: “Desde que fue concebida, Roe tiene un profundo problema de legitimidad, resultado de su debilidad como opinión legal”. Es hora de admitir, dice, que “el derecho al aborto es una proposición altamente debatible, tanto desde el punto de vista jurisprudencial como moral”.

CONCLUSION.

Defender la dignidad humana y satisfacer las necesidades de los pobres son responsabilidades especiales del gobierno. Todos los seres humanos merecen respeto y protección del peligro, especialmente aquellos más indefensos. Sin embargo, hace cerca de tres décadas, la Corte Suprema de los Estados Unidos violó estos principios, haciendo una mala interpretación de la Constitución de Estados Unidos para negarle así la protección de la ley a toda una clase de seres
Humanos – aquellos aún no nacidos. Hoy, algunos insisten que cualquiera que sea evaluado para desempeñar una judicatura federal, debe apoyar esa decisión.


BIBLIOGRAFIA
Magaly Llaguno
www.vidahumana.org/news/21ENERO03.html#1
Richard Stith www.vidahumana.org/vidafam/aborto/Roe.html
www.nambenespanol.net/site/c.gtIQI2PJKqG/b.2084811/k.97D4/El_aborto_en_EstadBI
www.aceprensa.com/plantilla.cgi?plantilla=articulo.htm&accion=6&arbol=ver%20servicio&fichero=097-94-B&ticket=07022300325533
www.cidh.oas.org/annualrep/80.81sp/EstadosUnidos2141a.htm
José Manuel Giménez Amaya.www.analisisdigital.com/Noticias/Noticia.asp?id=5157&idNodo=-5os_Unidos.htm
[1] De hombres y ratones, Jane Roe La pionera del aborto arrepentida: Tomado de CRONICA. El Mundo (Panamá), 19.I.03, en http://www.fluvium.org.
[2] Norma McCorvey, que en momento se la conocía como Jane Roe hizo su verdadera identidad pública en los años '80s. Norma Leah McCorvey (n. 22 de septiembre, 1947 en Simmesport, Louisiana) es mas conocida como "Jane Roe" en la demanda que origino el caso Roe v. Wade en 1973 en el cual el fallo de la Corte Suprema reconoció el aborto como un derecho constitucional, cambiando la ley de Estados Unidos sobre el aborto.
[3] A los 26 años de edad, en 1973, la abogada estadounidense Sarah Weddington jamás pensó que formaría parte de la historia de su país.
[4] Tomado de Manipulación y mentiras que legalizaron el aborto en Estados Unidos: Fuente: Human Life International.
[5] Stenberg v. Carhart 2000 WL 825889 (U.S.), anunciado el 28 de junio de 2001, aprueba este nuevo método de “matar a un niño humano” (Juez Scalia, disidente). Se dice que no es “ni más cruel ni más doloroso” que otros métodos de abortarlo, como su desmembramiento extremidad por extremidad (Jueces Ginsburg y Stevens, en la mayoría).

EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

Lic. Rudys Odalís Polanco Lara
Licda. Elizabeth Hidalgo Encarnación
Lic. Cristino García Estrella.
RESUMEN: INTRODUCCION, TITULO I CONSTITUCION Y DEMOCRACIA: 1.- Hacia la consolidación del Estado Constitucional, o de la historia de la lucha por el principio democrático y su eficacia. 2.- ¿La Constitución en crisis? El Estado Constitucional democrático y social ante la globalización. 3.- Rousseau como clave para entender la gravedad de la crisis, o del democratismo radical como instrumento de defensa del Estado Constitucional democrático y social; TITULO II MUNDIALIZACION Y DERECHO CONSTITUCIONAL: 1.-La mundialización económica y la reducción de los espacios políticos, 2.- Universalistas y comunitaristas ante el hecho de la mundialización, 3.- El problema de la sociedad civil, 4.- La formación histórica de la ideología del constitucionalismo (el principio liberal y el principio democrático). 5.- Estado Moderno y contractualismo. 6.- La forja del Estado Constitucional. 7.- Realidad política y realidad jurídica del Estado Constitucional. 8.- El tránsito de la ideología del constitucionalismo a la ideología de la Constitución en el proceso de mundialización. 9.- El Derecho Constitucional como sistema de garantías y la crisis de la legitimidad democrática. 10.- Palingenesia de la realidad constitucional: el rescate del principio democrático. 10.1.- El principio democrático en el contractualismo clásico. 10.2.- El principio democrático en el momento de la forja del Estado Constitucional. (El problema del poder constituyente). 10.3.-El principio democrático en el Estado Liberal de Derecho. 10.4.- El principio democrático en el Estado Social. 11.- Tiempo y espacio en el Derecho Constitucional.

INTRODUCCION.

Esta semana hemos asumido el compromiso, de analizar los retos del constitucionalismo frente a la realidad demoledora de la globalización.
Y es que en un mundo globalizado totalmente por la economía, la política y el derecho, es necesario entender el rol que juega la justicia constitucional como defensora de la Constitución. De modo, que en las sociedades que han alcanzado estándares democráticos, se ha logrado que “la justicia constitucional juegue un rol de afirmación de la democracia”. No ha sucedido lo mismo en los países latinoamericanos, donde hemos tenido un desarrollo democrático precario, cuando la justicia ha pretendido imponerse a la política, ha terminado sometida al poder.
Sin embargo, es preciso comprender que “la legitimidad del Estado democrático y constitucional radica también en la protección y el mayor fomento de los derechos fundamentales.
De modo, que nos corresponde, analizar, como en la actualidad, las fronteras de la economía se ensanchan, mientras que las del estado político constitucional, se reducen a su mínima expresión.

TITULO I CONSTITUCION Y DEMOCRACIA
[1]

1.- HACIA LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL, O DE LA HISTORIA DE LA LUCHA POR EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y SU EFICACIA.
El profesor Javier Ruipérez, y otros constitucionalistas, han hecho la acertada afirmación de que “el fundamento del Estado Constitucional se encuentra íntimamente relacionado con las tesis contractualistas, o pactistas”.
No podemos olvidar, como establece Ruipérez, dónde nacen las dos ideas centrales donde nace el constitucionalismo moderno. Entonces señala: “La primera de ellas, que es el resultado de un largo proceso de desacralización de la vida pública… es la de que la comunidad política, o el Estado, es una creación de los hombres y no de la divinidad. La segunda… se traduce en la idea de que, en la medida en que el Estado es una creación humana, es a los hombres, y sólo a ellos, a quien corresponde decidir sobre su organización y los modos y formas en que va a ser gobernado.
Inferimos de la anterior idea, la enseñanza del Derecho Constitucional: “en tanto en cuanto la Constitución es concebida, ante todo y sobre todo, como un gran sistema de garantía de la libertad individual frente al poder político, los términos "constitucionalismo" y "liberalismo" son, de algún modo, conceptos equivalentes, ocurre, empero, que no es en el principio liberal donde ha de encontrarse la esencia misma de esta forma política”.
Y es que la tarea de todo documento constitucional consiste en proceder a organizar políticamente el Estado.
Como bien lo señala Rupérez: “Cierto es que estas ideas no surgen con los grandes procesos revolucionarios liberal-burgueses. De hecho, bien puede afirmarse que la idea de la soberanía del Pueblo es tan antigua como la propia agrupación de los hombres en colectividades políticas. Ello no obstante, constituiría una auténtica falsificación de la realidad y de la Historia el pretender que los viejos discursos en favor del principio democrático que pueden hallarse en la Teoría Política del mundo clásico y medieval, fueran algo más que unos antecedentes especulativos, sin duda valiosos y transcendentales, pero meramente teóricos y sin plasmación práctica concreta”.
Como ya se ha establecido anteriormente, así lo señala el autor analizado, “corresponde al Pueblo, y sólo a él, la decisión sobre la creación y organización de la comunidad política”. Esa era la idea de los colonos para le año 1717, y así lo hicieron figurar en todas sus constituciones.
Mientras que sucedía esto en los Estados Unidos, donde se creaba una tradición jurídico constitucional, el proceso europeo se caracterizó, porque los “documentos de gobierno no gozaron de una verdadera y total fuerza obligatoria y vinculante”.
A juicio de Rupérez, es aquí donde, de modo definitivo, se encuentra la causa de la divergencia entre la tradición jurídico-constitucional estadounidense y la tradición jurídico-constitucional europea. De una manera concreta, nos estamos refiriendo a la circunstancia de que la materialización de la revolución liberal burguesa.
Entonces, afirmamos que "Estado Constitucional" sólo adquiere auténtica entidad y significado pleno en Europa, cuando el mismo se presenta bajo la forma de Estado Constitucional democrático y social. Nos sumamos, así, a la tesis del Maestro De Vega, para quien "La indiscutibilidad ideológica de los principios y el acuerdo en los presupuestos políticos en los que descansa la idea de Constitución, es lo que ha permitido al constitucionalismo surgido a partir de la Segunda Guerra Mundial, ponderar debidamente su dimensión jurídica y su proyección normativa".

2.- ¿LA CONSTITUCIÓN EN CRISIS? EL ESTADO CONSTITUCIONAL ANTE LA GLOBALIZACIÓN.

Hasta finales del siglo XX permanecia firma la afirmación de que “un sistema político basado en las ideas de Democracia y Libertad sólo es posible desde la afirmación del Poder Constituyente”, cuando comienza un proceso en el que se irá abriendo paso la idea de crisis de la Constitución.
Crisis de la Constitución. Surge con el concepto de globalización, y el mismo pone, pone en peligro el mantenimiento y subsistencia del Estado Constitucional democrático y social.
La razón: Al producirse el desmantelamiento del sistema comunista y, con ello, haber desaparecido del horizonte político el clima de "guerra fría", aparecerá la idea de que los esquemas conceptuales del viejo Derecho Constitucional, nacido en el marco de una realidad social harto distinta, pierde toda su significado y sentido.
De modo que la propuesta que se hace es la substitución del acabado modelo por uno nuevo, que sea capaz de organizar la convivencia en una sociedad única para todo el orbe. El Estado nacional, afirmarán, deberá ser substituido por la "aldea global".
En realidad, el proyecto de construir una estructura política mundial única no es, en modo alguno, una idea moderna. Por el contrario, aquélla es tan vieja como la propia humanidad. Nos encontramos con que la idea de la creación de una estructura política global encontraría una fuerte oposición en la Teoría Política de los siglos XVII, XVIII, XIX y XX.
Nunca aceptaría Kant del establecimiento de un "Estado de pueblos", en el que, de manera irremediable, éstos habrían de perder su individualidad.
Renace entonces la tesis de la aldea global. Fue en la década de 1990 cuando la mundialización, y el pensamiento globalizador, conocieron su gran auge, hasta cobrar esa especial fuerza y dinamismo con el que cuenta en la actualidad.
Todo lo anterior habrá de producir ciertas consecuencias políticas:
1.- Mannheim, señala que el neoliberalismo tecnocrático genera un ilusorio, y totalmente injustificado, conformismo que, a la postre, acaba destruyendo el propio sistema democrático.
2.- Al proceder los neoliberales a la negación de los problemas reales de la sociedad, lo que sucede es que el individuo queda insatisfecho en sus necesidades personales y, por ello mismo, sumido en la más absoluta de las frustraciones.
3.- Se niega, el principio liberal en nombre de la Libertad.
No mejor suerte corre el otro componente del principio liberal. En nuestro actual Mundo globalizado son, sin duda, muchas las declaraciones internacionales sobre derechos humanos. Incluso, se ha llegado a aprobar, en el ámbito de la Unión Europea, una Carta de Derechos Fundamentales. Circunstancia ésta que, acaso, pudiera conducir a pensar que nunca como hoy la libertad de los individuos se ha encontrado mejor garantizada. Y así lo afirman, en cualquier caso, los partidarios del neoliberalismo tecnocrático y globalizador. Ahora bien, lo cierto es que, pese a tan enfáticas afirmaciones, el hombre no ha estado nunca tan indefenso como lo está hoy en el marco de esa sociedad civil universal.
El ataque a la lógica interna del Estado Constitucional no puede ser, en mi opinión, más palmario y evidente. El mantenimiento de los esquemas del constitucionalismo moderno no puede, así mismo, estar más comprometido.
Para el ilustre jurista y politólogo alemán, Hermann Heller, “la única posibilidad constitucionalmente admisible de erigir una unidad política unitaria sobre la base geográfica de varios Estados anteriormente existentes, es la de que dicha creación se realice desde el Principio democrático”.
Estado Constitucional, siempre quedaría totalmente a salvo.

3.- ROUSSEAU COMO CLAVE PARA ENTENDER LA GRAVEDAD DE LA CRISIS, O DEL DEMOCRATISMO RADICAL COMO INSTRUMENTO DE DEFENSA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO Y SOCIAL.

Jean-Jacques Rousseau es el gran teórico de la Democracia moderna, ya que para él el "ciudadano de Ginebra" entendía que el tránsito del estado de naturaleza al estado social, se encuentra directamente relacionado con la aparición del derecho de propiedad privada.
Rousseau establece que: "El primero que, habiendo cercado un terreno, se le ocurrió decir: Esto es mío, y encontró gentes lo bastante simples para creerlo, ése fue el verdadero fundador de la sociedad civil".
Desde el razonamiento anterior, es comprensible que Rousseau atribuyera al Estado, que sólo puede ser el Estado democrático, la tarea básica de eliminar o, al menos, limitar lo máximo que fuera posible la desigualdad moral o política entre sus habitantes. Para ello, y como es bien conocido, comienza por proponer la elevación de todos los individuos a la condición de ciudadanos y, como tales, en sujetos políticamente activos.
Rousseau no dudaba que la desigualdad política tiene su origen en el derecho de propiedad privada. También entendía que el derecho de propiedad privada genera un interés pecuniario, que corrompe todo, y finalmente disminuye el poder del Estado.
En este mismo orden, se debe configurar una organización estatal que ha de prestar servicios a sus ciudadanos. Entre ellos, el de facilitar su acceso a la cultura, a través de una educación pública y libre201. De donde, además, y con un interés prioritario para Rousseau, se derivará un más que sobresaliente instrumento para el mantenimiento del Estado democrático. Su razonamiento no puede ser más claro. Partiendo de la idea de que "Nunca existirá una Constitución tan buena y sólida como aquélla en la que la ley reine sobre el corazón de los ciudadanos. Mientras la fuerza legislativa no llegue allí las leyes serán siempre incumplidas", entenderá el "ciudadano de Ginebra" que el problema que se le plantea a la comunidad política, y para lograr la subsistencia del propio Estado, es el de conseguir que aparezca en ella lo que, con posterioridad, la doctrina alemana ha denominado "Wille zur Verfassung".
Esto es, la consolidación y desarrollo del Estado democrático será tan sólo posible allí donde, al ser la Constitución conocida y plenamente asumida por sus destinatarios, exista en ellos una auténtica voluntad constitucional, entendida como el deseo de cumplir y hacer cumplir los mandatos del Texto Constitucional. En esto consiste, precisamente, la esencia misma de la Democracia.
Así mismo, resulta fácil relacionar el pensamiento de Rousseau con las reivindicaciones que, oponiéndose al pensamiento y la práctica política del conservadurismo, y en el marco del que, sin duda alguna, constituyó el problema real de la Democracia a lo largo del siglo XIX.
Para el democratismo radical en el Heller del "Rechtsstaat oder Diktatur?" es necesario poner en marcha la democracia social en el marco del Estado Constitucional, en la creencia de que, como escribe el acaso más lúcido de los teóricos del Estado, la "reivindicación por el proletariado de una democracia social no significa otra cosa que la extensión al orden del trabajo y de las mercancías de la idea del Estado material de Derecho". Nada de extraño tiene, en tales circunstancias, que Hermann Heller afirmase que la misión esencial, y prioritaria, del Estado es la de la defensa de los ciudadanos, fundamentalmente la de los más necesitados desde el punto de vista económico y social, pero no sólo la de éstos, sino la de todos.
Las características, entonces, del Estado social como forma política nueva, claramente contrapuesta al Estado liberal, son las siguientes:
1.- La nueva manifestación estructural del Estado Constitucional ha de presentarse, en primer lugar, como un Estado interventor.
2.- Para poder garantizar a todos los ciudadanos un mínimo nivel de vida -que no ha de identificarse con la mera subsistencia- y, al mismo tiempo, un cada vez mayor grado de bienestar, el Estado social ha de ser, naturalmente, un Estado prestacional, ya que únicamente así podrá responsabilizarse de la procura existencial. Esto significa que el Estado ha de hacerse cargo de la prestación de servicios tales como, por ejemplo, la educación, la sanidad o la asistencia social, que con anterioridad estaban confiados a la iniciativa privada, cuando no a la beneficencia.
3.- Una política fiscal progresiva, unida a las dos anteriores características, tienen por misión principal la de corregir las desigualdades económicas y sociales existentes en la sociedad.


TITULO II MUNDIALIZACION Y DERECHO CONSTITUCIONAL:

1.- La mundialización económica y la reducción de los espacios políticos.

En esta época, estamos asistiendo al doble y contradictorio fenómeno del ensanchamiento de los espacios económicos y sociales en los que hasta ahora los hombres desarrollaban su existencia, al tiempo que se produce la más escandalosa reducción de sus ámbitos políticos.
Podemos sostener ahora que, a pesar del acelerado proceso de creación de Organizaciones e Instituciones internacionales, no se vislumbra en el horizonte ninguna realidad estatal cosmopolita que en el orden político se corresponda con esas otras realidades más efectivas de la globalización social y económica.
Es verdad que en todas las latitudes proliferan nacionalismos beligerantes, y aparecen extravagantes construcciones ideológicas del localismo que gravitan como elementos distorsionantes de la realidad estatal. Sin embargo, no lo es menos, que la profética proclamación de Le Nouveau Moyen Âge, que según algunos empieza a configurarse en nuestro horizonte político (Alain Minc), sólo serviría para delatar el doble frente de ataques, exteriores e interiores, que amenazan al Estado y ponen en peligro el clásico concepto de soberanía (J.A. Camilleri y J. Falk “The end...” pag. 237-238), pero sin entrar en el auténtico significado y en el verdadero alcance de los problemas. A fin de cuentas la cuestión a resolver no estriba en la descripción más o menos acertada de un romántico resurgir de anacrónicos fenómenos de unos tiempos definitivamente periclitados, sino en el análisis y en la exposición de los motivos que han conducido al planteamiento de la vida social y política del presente en unas coordenadas distintas a las que hasta ahora presidieron el funcionamiento del Estado.
Lo que en el enfrentamiento entre la mundialización económica y el Estado no se puede ni se debe, por lo tanto, desconocer es la tensión subyacente en el mismo entre la lógica del cálculo y de la ganancia que preside las acciones de un mercado cosmopolita, y la lógica de las valoraciones políticas que legitima y justifica la acción estatal. Ha sido precisamente en esa confrontación entre ambas lógicas, en la que el desmoronamiento de la razón política ha propiciado que la razón económica tome la batuta de la historia. Desde las ensoñaciones del doctrinarismo tecnocrático iniciadas por Burham con la publicación de La Revolución de los Técnicos, hace ya medio siglo, o las apocalípticas declaraciones de El Fin de las Ideologías, con Bell a la cabeza, hasta las más recientes proclamas que, a partir Fukuyama, decretan el Fin de la Historia, estamos siendo testigos de un proceso de sometimiento de la política a las exigencias y los dictados de la razón tecnocrática e instrumental, que es lo que a la postre genera la paradójica situación de que, en un mundo en el que se ensanchan y universalizan los espacios económicos y sociales de los hombres en proporciones desmesuradas, al mismo tiempo, y con igual desmesura, se reducen o aniquilan escandalosamente los espacios políticos.

2.- Universalistas y comunitaristas ante el hecho de la mundialización.

Nada tiene de particular que, ante tan patéticas circunstancias, en las que el Estado se esfuma progresivamente, la sociedad civil se descompone y los ciudadanos ven eliminados los espacios políticos donde en nombre de la justicia pudieran formular sus reivindicaciones (Gilles Bréton, “Mondialisation...”, p. 352), surja la necesidad y se plantee el problema de cómo definir y dónde situar nuevamente las viejas categorías de Estado, sociedad civil y ciudadanía, para reconstruir las fórmulas éticas de convivencia presididas por los valores y principios que inspiraron en sus comienzos al Estado Democrático y Constitucional.
La modernización trajo junto con el estado-nación la noción de una identidad ciudadana omniabarcante enraizada en los órdenes cívico y cultural. En el tránsito hacia el tercer milenio tal tipo de identidad se encuentra en reflujo. Al tiempo que la identidad nacional estatal ha sido corroída por las fuerzas de la globalización, su funcionalidad ha quedado expuesta a procesos de fragmentación, competición y elementos superpuestos de una múltiple y variada índole. Además, un fortalecimiento de las identidades locales, regionales y nacionales minoritarias es patente en el marco del viejo estado liberal. La discontinuidad y heterogeneidad de los entramados sociales auspician que identidades diversas interactúen entre sí de una manera a menudo impredecible (Giddens, 1991; Keating, 1996; Melucci, 1989).
En las sociedades plurales contemporáneas los ciudadanos se adscriben a grupos de referencia que pueden estar en competencia entre sí (Barth, 1969). Ello produce una multiplicidad de identidades, dinámicas y a menudo concordantes, que no se expresan necesariamente de forma explícita. Al contrario de las prescripciones primordialistas
, los marcadores identitarios devienen maleables. Su expresión depende en buena medida de circunstancias contingenciales, siendo variable su intensidad (Anderson, 1983; Brass, 1991; Cohen, 1992; Hobsbawm, 1990).
Sólo desde el empobrecimiento más absoluto del viejo idealismo y universalismo kantiano cabría pensar en la reconstrucción de espacios políticos, jurídicos y éticos universales frente a un proceso de mundialización económica cuyo punto de partida y cuya primera exigencia ha consistido precisamente en la eliminación de esos espacios en la órbita estatal.

3. El problema de la sociedad civil

Como es sabido, en la contraposición entre la civil society y el Estado, resolvió el liberalismo clásico el problema de la sociedad civil desde la doctrina del orden natural, entendiendo que hay un orden inmanente al mundo (mito del gran reloj) del que la sociedad participa y que permite explicarla como una creación espontánea ajena a cualquier tipo de consideraciones políticas. En este contexto se ha podido decir, y con razón, que los filósofos y economistas escoceses, con Ferguson a la cabeza (“An Essay on the History of Civil Society”, l759), son implícitos negadores del pensamiento contractualista.
Fue justamente contra esos planteamientos contra los que reaccionaría Hegel reivindicando al Estado como único mecanismo capaz de corregir las disfuncionalidades históricas de la concepción liberal expresadas en la acumulación a de riqueza de unos pocos frente a la miseria de las masas, y generadas por la lógica egoísta de los intereses particulares cuando actúan sin ningún tipo de control en el mercado (Hegel, “Principes ....”, § 243-244).
El concepto de sociedad civil es un término indeterminado que se confunde con el complejo orden de las relaciones económicas y que sólo adquiere sentido concreto en cuanto se contrapone al Estado, para un marxista como Rosemberg, y en una óptica muy similar, la idea de sociedad civil terminará igualmente equiparándose a las fuerzas y poderes del mercado (Rosemberg, “The Empire ....”, p. 123-158). No se necesita demasiada perspicacia para percatarse de que en el seno de una sociedad civil recorrida en su conjunto por los deplorables efectos de la mundialización económica, cualquier constructivismo ético de la vida política y social ha de verse inexorablemente condenado al más estrepitoso fracaso.
La única salvación posible habrá que buscarla contraponiendo a la racionalidad instrumental y a las esferas por ella definitivamente dominadas, la que él denomina la racionalidad comunicacional situada en el “mundo de la vida”. Es en el “mundo de la vida”, donde los hombres desarrollan su existencia cuotidiana (familia, amistad, trabajo, vecindad, etc.), donde cabe todavía encontrar espacios para el consenso fundado en una deliberación y una comunicación libres no perturbadas por la acción del dinero o del poder.

4.- La formación histórica de la ideología del constitucionalismo (el principio liberal y el principio democrático).

Si la globalización repercute en los planteamientos y en los contenidos de los más dispares campos del saber humano, es en ámbito del Derecho Constitucional donde esa repercusión adquiere dimensiones más acusadas. Interpretado como técnica de la libertad (N. Matteucci, “Costituzionalismo ...”, p. 264) no resultaría abusivo sostener que elementos importantes definidores del constitucionalismo moderno aparecen ya en la especulación política del mundo clásico. “Si -como advierte McIlwain- el hecho más antiguo, más penetrante y más rotundo de los caracteres esenciales del verdadero constitucionalismo, consiste en la limitación del poder a través del Derecho” (MacIlwain, “Costituzionalismo....” p. 43), no cabe duda alguna de que alusiones a ese tipo de limitaciones del poder se encuentran en Las Leyes de Platón o en La Política de Aristóteles. Ocurre, sin embargo, como el propio MacIlwain reconoce, “que los griegos pensaban la ley en términos de Estado y no el Estado en términos de ley” (MacIlwain, “Costituzionalismo...”, p. 47), explicitando de este modo las diferencias y las distancias entre las concepciones de la política y del Estado del mundo clásico en relación a las nuestras. Lo que le conduce, y con razón, a centrar los orígenes del constitucionalismo en la Baja Edad Media, a la que sin recato alguno proclamará como la cuna histórica de las libertades modernas. “Quienes contemplan con desprecio -escribe- el mundo medieval, olvidan que el absolutismo es el fruto de los tiempos modernos. El Medievo nada tuvo que ver con él, sino que, al contrario, los que le conozcan realmente, tendrán que situar en el Medievo la génesis de la libertad”.

5. Estado moderno y contractualismo

A diferencia del resto de las comunidades políticas que le precedieron en la historia, aparece así el Estado moderno no como gestación misteriosa de los dioses, sino como creación racional de los hombres en la que la voluntad del pueblo se conjuga y se expresa en la propia voluntad del poder. La idea de soberanía que constituye sin duda su nota más característica y diferenciadora no debe centrarse en consecuencia tanto en el hecho de no reconocer a ningún otro poder como superior (en el superiorem non riconocere) como en la circunstancia de que se trata de un poder que tiene en el pueblo su última y definitiva justificación (N.Ramiro, “El animal..”, p. 119 y sgs.).

6.- La forja del Estado Constitucional.

Si en el proceso constituyente americano fue John Wyse (A vindication of New England Churches), el mentor más conspicuo de la revolución, como le llamó Adams, quien trazó primero y con mayor contundencia la separación entre declaración de derechos, pacto social y acto constitucional, en el proceso constituyente francés serían los discursos ante la Convención, en abril de 1793, de Valdruche, Romme e Isnard, los que dejaron definitivamente establecida esa distinción. Valga por todos el testimonio de Isnard. “Debe reconocerse en primer lugar –decía Isnard- cuáles son los derechos naturales de todos y proclamarlos [...] Para seguir el orden natural de la organización social hay que proceder, antes de toda ley constitucional, a la redacción de un pacto social. Este acto debe ser intermedio entre la declaración de derechos, que le sirve de base, y la Constitución, a la que sirve de barrera y regulador. Si el pacto social difiere de una simple declaración de derechos, difiere más aún de un acto constitucional. Hacer un pacto social es redactar el instrumento por el que ciertas personas consienten formar una asociación con tales o cuales condiciones previas. Hacer una Constitución, por el contrario, es únicamente determinar la forma de gobierno [...] En un caso se crea la sociedad, en el otro se organiza” (Isnard, “Archives Parlamentaires”, Vol. LXIV, p. 417).
El poder soberano del pueblo, cuya presencia se hacía indiscutible como protagonista del Acto Constitucional, se convertiría así, a partir del momento de la promulgación de la Constitución, en un poder aletargado y oculto, cuya voluntad y existencia sólo podrían adquirir dimensiones históricas concretas en la actuación y en la vigencia de su propia obra como poder constituyente.
El principio político de la soberanía popular se transformaba en el principio jurídico de la supremacía constitucional.
Con razón un Paine, un Kelsen o un Krabbe han podido sostener que en el Estado Constitucional el soberano es el Derecho, esto es, la Constitución. Y con igual fundamento se ha podido decir que es propio del Estado Constitucional la ausencia de un poder soberano (Martin Kriele, “Introducción a la Teoría del Estado”, p. 318 y ss.). Porque, en el mejor de los casos, soberana sólo sería la Constitución, y porque los poderes del Estado sólo pueden actuar dentro de los ámbitos y los límites que la Constitución les permite, es por lo que, en el Estado Constitucional sólo es admisible hablar de un sistema de poderes constituidos y sometidos a control.

7.- Realidad política y realidad jurídica en el Estado Constitucional.

El reconocimiento, sin embargo, de la tensión entre los imperativos y mandatos establecidos en los textos constitucionales y la realidad social y política como uno de los fenómenos más significativos y característicos del actual momento histórico, requiere, cuando menos, tres matizaciones importantes.
En primer lugar, que siendo verdad que ese enfrentamiento existe, no lo es menos que, como ya advirtió Heller, la confrontación entre la “normatividad” y la “normalidad” constitucionales, forma parte de la propia dialéctica del proceso normativo al que, por ordenar un mundo cambiante, sometido al panta rei heraclitiano de todo lo viviente, no se le puede exigir un acoplamiento absoluto con los ámbitos objeto de su regulación. Cuando se concibe la Constitución como “norma y tarea a realizar” (Badura, “Verfassung und...”, p. 52), como “proyecto determinante de la identidad del orden político y social” (Bäumlin, “Lebendige oder., p. 80), o como “proyecto de ordenación del proceso político y de la organización social” (Scheuner), es evidente que sólo desde la inconsecuencia más absoluta se podría esperar y predicar la coincidencia entre norma y realidad. Si la realidad no es una “orden fija” y “fechada”, establecida de una vez para siempre, la coincidencia plena entre los proyectos normativos y los ámbitos normativos (F. Müller; Hesse, “Escritos de derecho constitucional”, p. XVII.) tiene por fuerza que resultar imposible.
En segundo término, cuando se habla de desajustes entre realidad política y realidad jurídica no se puede olvidar tampoco que las generalizaciones abusivas en el Derecho Constitucional son siempre científicamente incorrectas y políticamente peligrosas. Con razón preconiza un importante sector de la doctrina (Hesse, Badura, Bäumlin, etc.) la conveniencia de someter el tratamiento de la teoría constitucional a la “lógica de la situación concreta históricamente dada en cada país” (Badura, “Verfassung und...”, p. 32).

8.- El tránsito de la ideología del constitucionalismo a la ideología de la Constitución en el proceso de mundialización.

Como es de sobra conocido fueron muchos y muy notables los ataques desde el siglo XIX contra el concepto de Constitución como ley formal procedentes de su escasa eficacia normativa y de la incapacidad manifiesta de dar traducción histórica y política concretas a sus presupuestos ideológicos y valorativos. Por progresistas como Lassalle y por conservadores como Von Stein se enarboló un concepto de Constitución material, que si condujo a Lassalle al exagerado entendimiento de la Constitución formal como “una simple hoja de papel” (Lassalle, “¿Qué es una Constitución?”), llevó a sostener a Lorenz von Stein con absoluta impunidad que “la libertad sólo existe para aquellos que poseen las condiciones sociales y materiales que les permiten disfrutar de ella.”
Por un lado, estaban quienes haciendo suyo el lema idealista, según el cual “si las ideas no coinciden con la realidad tanto peor para la realidad”, pretendían seguir operando con los viejos esquemas del positivismo jurídico procedente de Gerber, Laband y Jellinek, y, olvidando la vida política y social, terminaban convirtiendo al Estado en una realidad metafísica y a la Constitución en una entidad simbólica. Por otro lado, contrariamente, aparecían las doctrinas del positivismo sociológico (que tuvieron en Schmitt a su más valioso y significativo representante) y que, proclamando el valor supremo de la realidad, terminaban reduciendo la política a pura decisión, considerando la normativa constitucional como un apócrifo, injustificado y fantasmagórico sistema reductor de lo político.
Para bien o para mal nos encontramos en la actualidad en una situación en la que las relaciones entre Constitución formal y Constitución material revisten una complejidad mucho mayor a la que representaban en los tiempos de Lassalle y Lorenz von Stein.
Olvida Hennis, como olvidan todos los que con unos u otros criterios operan con razonamientos formales en el entendimiento de la Constitución, que no por eliminar de sus textos contenidos valorativos y materiales la función ideológica de la Constitución desaparece. Cuando la Constitución se concibe como “instrumento de gobierno” (Hennis), como “norma fundamental, forma de gobierno y principio de normación” (Modugno, “Il concetto de Costituzione”, p. 199 y ss.; “L’invalidità..”, p. 109 y ss.), como “elemento regulador del sistema político de la sociedad” (N. Luhmann, “Politische Verfassungen...”, p. 111 y ss.), o incluso como simple “mecanismo procesal” (S.T. Possony, “The Procedural Constitution”, p. 14), su función ideológica es igualmente relevante, o incluso más, que cuando en su concepción se integran supuestos históricos y valorativos, como sucede en el caso de un Bäulim para quien la Constitución “aparece como expresión de la identidad de un orden político-social concreto y de su proceso de realización” (Bäulim, “Lebendige...”, p. 74 y s.), de un Krüger para quien la Constitución es, ante todo, un “programa de integración y de representación nacional” (Krüger, “Die Verfassung als Programm...”, p. 247), o, incluso, del propio Häberle para quien, siguiendo las huellas del racionalismo crítico de Popper, la Constitución se presenta como el “gran proceso público de la sociedad pluralista”.

9.- El Derecho Constitucional como sistema de garantías y la crisis de la legitimidad democrática.

No es menester recordar las múltiples consecuencias y las complejas repercusiones derivadas de los nuevos planteamientos de la problemática constitucional. Baste aludir tan sólo a la tensión latente entre un Derecho Constitucional concebido como Derecho de las estructuras y de la organización estatal, y un Derechop Constitucional entendido como Derecho de garantías de la libertad. Nadie ignora el frondoso despliegue de instituciones, procedimientos y técnicas del segundo frente al estrechamiento de horizontes del primero. Lo que no acarrearía demasiadas complicaciones si no fuera porque es en la esfera del Derecho Constitucional concebido como Derecho de garantías donde se terminan discutiendo y planteando también, absurda e impropiamente, las cuestiones relativas a la legitimidad, cuyo lugar natural no puede ser otro que el del Derecho Constitucional interpretado como Derecho vertebrador y organizador del Estado.
Planteaba Hegel con visión premonitoria el gran problema que a nosotros nos toca vivir.
Al aludir anteriormente a la forja histórica y política del Estado Constitucional indicábamos que, una vez realizada su obra por parte del poder constituyente -que era la expresión democrática de la voluntad popular-, el poder soberano del pueblo “se convertía en un poder aletargado y oculto”. Como vigilantes de esa voluntad soberana del pueblo aparecen ahora, coronando la estructura del Estado Constitucional moderno, los Tribunales Constitucionales.

10.- Palingenesia de la realidad constitucional: el rescate del principio democrático.

Ante los tremendos ataques y erosiones que el proceso de mundialización económica y el predominio de la razón instrumental que acompaña a ese proceso están produciendo en todos los países, la única palingenesia posible de la realidad constitucional - utilizando la fórmula de Lucas Verdú (Palingenesia iuris politici) -, para evitar que el Derecho Constitucional termine siendo la última víctima del mismo, no puede ser otra que el rescate del principio democrático.

10.1.- El principio democrático en el contractualismo clásico.

De esas limitaciones y contradicciones dio ya bastantes muestras la doctrina clásica del contractualismo en la que, salvo en los casos de Hobbes y Rousseau, la construcción de una teoría de la libertad impidió consumar hasta sus últimas consecuencias una completa y acabada teoría del contrato. Mantuvieron la mayoría de los contractualistas como indiscutible punto de partida que la libertad natural no podía, en ningún caso, ser lesionada por el pacto. Hobbes, por el contrario, sacrificó esa libertad al Leviathan, en aras a la seguridad, a la conservatio vitae que el propio Leviathan proporcionaba. Lo que equivale a indicar que en Hobbes no existía propiamente una doctrina del contrato social, sino una doctrina del contrato político, en la medida en que con el contrato se pasaba directamente del status naturae a la societas politica, esto es, al Estado. Por su parte, en Rousseau, para quien la voluntad individual quedaba supeditada a los imperativos de la voluntad general, el contrato terminaba con la creación de la sociedad.
El carácter ficticio y la naturaleza ambivalente de esas concepciones de la doctrina del pacto social, expresados en la ambigua y la borrosa fórmula del contrato como tránsito del status naturae a la societas civilis sive politica, (delatora por si misma de la confusión entre los conceptos de contrato social y contrato político), no tendría mayor trascendencia si no fuera porque son esas mismas ambivalencias y ficciones las que van a aparecer luego, en el momento de la construcción del Estado Constitucional por los procesos revolucionarios burgueses, y las que, de una u otra forma, iban a acompañarle a lo largo de todo su recorrido histórico hasta el presente.

10.2.- El principio democrático en el momento de la forja del Estado Constitucional. (El problema del poder constituyente).

Desde la separación inicial entre Declaración de Derechos, Pacto Social y Acto Constitucional que presidió la forja del Estado Constitucional Moderno, quedó muy claro que, convertidos los derechos y libertades en zona exenta a cualquier interferencia del poder, e interpretado el pacto social más que como creador de la sociedad como fórmula de reconocimiento de un fenómeno natural, el Acto Constitucional, en cuya virtud se procedía a la creación de la Constitución, no podía tener otro sentido “que el de convertir al Estado en el servidor, rigurosamente controlado, de la sociedad” (Schmitt, “Teoría...”, p. 145).Con lo cual, la Constitución quedaba reducida a ser un mero instrumento técnico (Instrument of Government ), puesto al servicio de una genérica libertad natural y de una sociedad civil confusamente definida por el pacto, pero que, en cualquier caso, como valores previos y superiores a la normativa constitucional, resultaban indiscutibles e intocables para ella. Es ante esas circunstancias ante las que Schmitt afirma con razón que el Acto Constitucional del Estado Liberal burgués no es constitutivo de nada; ni siquiera del propio Estado al que, en el mejor de los casos, se le da – como a la sociedad - por presupuesto (Schmitt, “Teoria “ p. 146).

10.3.- El principio democrático en el Estado Liberal de Derecho.

Como es de sobra conocido operó el Estado Constitucional en la pasada centuria desde la aceptación como natural y evidente de la idea del sufragio restringido, que traducía y expresaba en la práctica la incompatibilidad y la contradicción manifiesta entre los planteamientos teóricos de Rousseau y de Sieyès.
Lo que interesa recordar, sin embargo, es el hecho de que esa descomposición de la realidad constitucional forzosamente, y como no podía suceder de otra manera, iba a verse acompañada por un conjunto notable de arbitrariedades y absurdos en sus formulaciones teóricas.

10.4 El principio democrático en el Estado Social.

Respondiendo a efectivas necesidades y a imperiosos requerimientos de una auténtica realidad histórica, que nada tenía que ver con la mística ensoñación que habían forjado los doctrinarios, comenzarían a crearse las condiciones para que se pudiera producir el gran salto del Estado Liberal de Derecho al Estado Social de Derecho que, en las postrimerías del siglo XX. Se ha acabado convirtiendo en el referente dogmático y simbólico - bajo unas u otras fórmulas – del constitucionalismo en la mayoría de los países.

11.- Tiempo y espacio en el Derecho Constitucional.

Gravitan sobre el Derecho Constitucional del Estado Social una serie de cuestiones que, planteadas en los orígenes del constitucionalismo, quedaron sin respuesta entonces y siguen sin tenerla ahora. En última instancia, lo que para el Derecho Constitucional acabó adquiriendo siempre dimensiones enigmáticas fueron las coordenadas espacio-temporales en las que, como ciencia histórica, se vio obligado a desarrollar su actividad.
El problema de la temporalidad del poder soberano fue ya planteado por Rousseau en el “Contrato Social” (Rousseau, “Oeuvres Complètes”, p. 526). “El soberano – escribe Rousseau - puede perfectamente afirmar “yo quiero actualmente lo que quiere tal persona al menos lo que dice querer”, sin embargo, lo que no puede afirmar es “yo querré también lo que esa persona quiera en el futuro”, ya que es absurdo que su voluntad se encadene cara al porvenir, y se ponga a depender de una voluntad ajena a la suya”. Con un sentido distinto al propuesto por Rousseau, cuando en la Asamblea de 1791 se discutió en Francia el establecimiento del procedimiento de reforma de la Constitución como mecanismo a través del cual se pretendía dar continuidad jurídica al cambio histórico, Frochot proclamaría sin dificultades la limitación del poder constituyente.
Al hablar de la reforma constitucional habría que entender que, puesto que su misión consiste en acoplar la constitución formal a la constitución material, lejos de representar una negación del poder constituyente, de lo que se trataría con ella sería de evitar la separación y el hiatus entre el poder constituyente (en cuanto expresión histórica y real de la constitución material) y la Constitución. Porque a través del procedimiento de reforma, la constitución formal se integra en la vida histórica de la constitución material, es por lo que, concebida de este modo, la reforma constitucional puede presentarse como aparato de mediación jurídica para dar continuidad histórica al poder constituyente, liberándole de la momentaneidad del acto constitucional a la que, desde cualquier otra perspectiva, quedaría necesariamente reducido y condenado. Dicho con toda contundencia, lo que la reforma constitucional así entendida proporciona es la continuidad y permanencia de la legitimidad democrática del sistema constitucional, vinculando la Constitución a la vida de los pueblos que es donde, en definitiva, se presupone que reside real e históricamente el poder constituyente.
Si Rousseau supo definirse con radical contundencia ante el internacionalismo y el cosmopolitismo de su tiempo, no se puede decir lo mismo del Derecho Constitucional de nuestros días.
Es en este sentido en el que la vuelta a Rousseau, cuando menos metodológicamente, se haría necesaria. Lo que el Derecho Constitucional en ningún caso puede hacer es seguir operando con los mismos esquemas del pasado, como si el pavoroso fenómeno de la mundialización económica no se estuviera produciendo. Para no ser su inconsciente y propiciatoria víctima, como Derecho de la libertad, el Derecho Constitucional no puede renunciar a plantear, en el aquí y el ahora, los tres grandes temas que, con mejor o peor fortuna, Rousseau supo afrontar con gallardía en su momento.


CONCLUSION

En el análisis y resumen anterior hemos tratado de exponer, según el criterio de los autores consultados los peligros que la globalización económica inspirada en los dogmas del neoliberalismo tecnocrático entraña para los derechos sociales. Igualmente, he dejado constancia de la insuficiencia del sistema de garantías previsto en el Estado Constitucional, especialmente la Justicia Constitucional, para garantizar efectivamente los derechos sociales.

La resistencia constitucional implica una lucha por rescatar el principio democrático según el cual el Pueblo, y sólo él, es el único sujeto legitimado para decidir el modo y la forma en que quiere ser gobernado. Y es que el mejor defensor de la Constitución no es otro que el propio Pueblo. Son los ciudadanos y no los técnicos, como pretende el neoliberalismo tecnocrático o, peor aun, los poderes invisibles que se ocultan tras el velo del mercado mundial, los que deben adoptar las decisiones constituyentes de las que dependerá su futuro y su libertad.

BIBLIOGRAFÍA

1.- CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA, Javier Ruipérez.
2.- Mundialización y Derecho Constitucional: para una palingenesia de la realidad constitucional, Pedro de Vega García
3.- La mundialización de la Justicia Constitucional, César Landa.
4.- LA PAERTURA CONSTITUCIONAL AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ERA DE LA MUNDIALIZACION Y SUS CONSECUENCIAS EN LA PRACTICA JUDICIAL, Mauricio Iván del Toro huerta.

5.- COMPROMISO INTELECTUAL Y LEGITIMACIÓN CONSTITUCIONAL, Jordi BARRAT I ESTEVE.
6.- LA CRISIS DE LOS DERECHOS SOCIALES EN EL CONTEXTO DE LA
MUNDIALIZACIÓN, Javier Tajadura Tejada
7.- Globalización, Estado y Derecho constitucional, Ignacio Gutiérrez Gutiérrez
8.- EN TORNO A LAS TRANSFORMACIONES DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, Juan CANO BUESO
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[1] Javier Ruipérez, Catedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña.

EL PAPEL DEL JUEZ EN LA DEMOCRACIA

Lic. Rudys Polanco.
En la República Dominicana, los jueces, por muchos años, habían ocupado un papel de poca relevancia e importancia en el aparato del Estado. Los pocos recursos conque contaba el poder Judicial, y la dependencia directa de los magistrados y jueces, del Poder Político, el cual, cada cuatro años se sorteaba el nombramiento de manera madalaganaria, nombrando a las personas que entendían iban a responder de manera más comoda a sus intereses particulares; sin embargo, no podemos desconocer el giro de 360 grados que ha dado la Justicia Dominicana, y su papel activo e influyente en nuestro sistema político, durante los ultimos 10 años.
Siempre he teneido mis recervas sobre el avance real de la Justicia Dominicana, sin embargo, me arrodillo ante la diosa temis, y roconozco que hemos experimentado profundos cambios.
Reconozco que frente al delicado balance entre las atribuciones del Poder Ejecutivo y las que la Constitución Dominicana asigna al Poder Legislativo, es el Poder Judicial el que actua como palanca de equilibrio de las actuaciones entre ambos poderes. Además, es el único órgano público que tiene la capacidad de elevar la Supremacia de las Leyes y de la Constitución, por encima del gobierno.
En el momento en el que el Poder Judicial se constituye en un organo autonomo, permite que se lleve a cabo el adecuado funcionamiento del sistema político Dominicano y para la legitimidad del gobierno; todo se alcanza, logrando que el Poder Judicial haga que se respeten las limitaciones externas y las internas del poder que se consagra en la Constitución, reduciendo así los excesos del presidencialismo y sus efectos negativos sobre la legitimidad del sistema político como un todo. Cuando el Poder Judicial logre alcanzar su independencia Politica, podrá hacer posible la existencia efectiva de un Estado de Derecho en el que las distintas autoridades actúen, en todos los niveles, con base en leyes preestablecidas y generales.
De acuerdo con la teoría de la separación de poderes, las principales funciones del Poder Judicial son el control de legalidad y del control de constitucionalidad. El control de legalidad asegura que el Estado, en sus relaciones cotidianas con los ciudadanos, actúe sometido a las leyes. El control de constitucionalidad, en cambio, es la función que coloca al Poder Judicial en un lugar central en la división de poderes y en los sistemas democráticos. A través del control de constitucionalidad, el Poder Judicial puede revisar las decisiones del poder creador de normas y evitar que las leyes que estén en contradicción con la Constitución afecten los Derechos de los ciudadanos, aún y cuando sean producto de una decisión mayoritaria.
Queda claro, que una de las piezas claves de cualquier democracia, incluida la nuestra, lo es un sistema judicial capaz de hacer exigible el principio de sujección de las autoridades al orden juridico.
Parece que el juez, no es un etente político, sujeto a presentarse a unas elecciones cada cierto-por cierto, breve-, tiempo. El juez no representa a ningún sector, sino que debe ser neutral; alguien que tiene la responsabilidad de juzgar objetiva e imparcialmente los asuntos prsentados o por el Estado o por los Particulares. Esto nos indica que el juez, al ejecer su función debe hacerlo en una absoluta independencia. Independencia personal, e independencia institucional. Así, la decisión del juez será fruto exclusivo de su concepción de los hechos relevantes y del Derecho, libre de cualquier influencia externa prohíbida. De hecho, el ejercicio de cualquier influencia exterior o presión está expresamente prohíbido.
En mi opinión, el interés por la Independencia Institucional de la Judicatura debe preocupar a todos los afectados por la independencia personal de los Jueces individuales. Los jueces deben esforzarse en asegurar que a ambos aspectos se le preste les preste la debida atención y se hallan situadas en lo más alto de su orden de prioridades.
El juez debe caracterizarse por su absoluta neutralidad con respecto a las partes y asuntos que tenga ante sí. Esto no significa que el juez sea apático ante las dificultades de las partes o los valores básicos y los principios que están en juego. No, sino que en una Democracia al juez se le exige de hecho dar expresión a los valores y principios de su sistema legal.
El juez debe ser neutral; pero no indiferente con respecto a la democracia, la separación de poderes o los derechos humanos.
El juez debe actuar con con objetividad. Debe contar con los requisitos normativos externos a él, determinados por los valores básicos de la sociedad democrática en la que vive. Debe identificar y dar expresión a esos valores, aun cuando él mismo no los comparta. Debe abstenerse de imponer sus propios valores subjetivos a la ciudadanía.
Finalmente creo que el juez es parte del pueblo al que pertenece. El juez debe tener conciencia de lo que le rodea, de los acontecimientos que preocupan a su pueblo. Tiene que estudiar los problemas de su país, leer su literatura, escuchar su música. Debe estar familiarizado con su tradición religiosa, social y cultural.