Lic. Rudys Odalís Polanco Lara
Licda. Elizabeth Hidalgo Encarnación
Lic. Cristino García Estrella.
Licda. Elizabeth Hidalgo Encarnación
Lic. Cristino García Estrella.
RESUMEN: INTRODUCCION, TITULO I CONSTITUCION Y DEMOCRACIA: 1.- Hacia la consolidación del Estado Constitucional, o de la historia de la lucha por el principio democrático y su eficacia. 2.- ¿La Constitución en crisis? El Estado Constitucional democrático y social ante la globalización. 3.- Rousseau como clave para entender la gravedad de la crisis, o del democratismo radical como instrumento de defensa del Estado Constitucional democrático y social; TITULO II MUNDIALIZACION Y DERECHO CONSTITUCIONAL: 1.-La mundialización económica y la reducción de los espacios políticos, 2.- Universalistas y comunitaristas ante el hecho de la mundialización, 3.- El problema de la sociedad civil, 4.- La formación histórica de la ideología del constitucionalismo (el principio liberal y el principio democrático). 5.- Estado Moderno y contractualismo. 6.- La forja del Estado Constitucional. 7.- Realidad política y realidad jurídica del Estado Constitucional. 8.- El tránsito de la ideología del constitucionalismo a la ideología de la Constitución en el proceso de mundialización. 9.- El Derecho Constitucional como sistema de garantías y la crisis de la legitimidad democrática. 10.- Palingenesia de la realidad constitucional: el rescate del principio democrático. 10.1.- El principio democrático en el contractualismo clásico. 10.2.- El principio democrático en el momento de la forja del Estado Constitucional. (El problema del poder constituyente). 10.3.-El principio democrático en el Estado Liberal de Derecho. 10.4.- El principio democrático en el Estado Social. 11.- Tiempo y espacio en el Derecho Constitucional.
INTRODUCCION.
Esta semana hemos asumido el compromiso, de analizar los retos del constitucionalismo frente a la realidad demoledora de la globalización.
Y es que en un mundo globalizado totalmente por la economía, la política y el derecho, es necesario entender el rol que juega la justicia constitucional como defensora de la Constitución. De modo, que en las sociedades que han alcanzado estándares democráticos, se ha logrado que “la justicia constitucional juegue un rol de afirmación de la democracia”. No ha sucedido lo mismo en los países latinoamericanos, donde hemos tenido un desarrollo democrático precario, cuando la justicia ha pretendido imponerse a la política, ha terminado sometida al poder.
Sin embargo, es preciso comprender que “la legitimidad del Estado democrático y constitucional radica también en la protección y el mayor fomento de los derechos fundamentales.
De modo, que nos corresponde, analizar, como en la actualidad, las fronteras de la economía se ensanchan, mientras que las del estado político constitucional, se reducen a su mínima expresión.
TITULO I CONSTITUCION Y DEMOCRACIA[1]
1.- HACIA LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL, O DE LA HISTORIA DE LA LUCHA POR EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y SU EFICACIA.
El profesor Javier Ruipérez, y otros constitucionalistas, han hecho la acertada afirmación de que “el fundamento del Estado Constitucional se encuentra íntimamente relacionado con las tesis contractualistas, o pactistas”.
No podemos olvidar, como establece Ruipérez, dónde nacen las dos ideas centrales donde nace el constitucionalismo moderno. Entonces señala: “La primera de ellas, que es el resultado de un largo proceso de desacralización de la vida pública… es la de que la comunidad política, o el Estado, es una creación de los hombres y no de la divinidad. La segunda… se traduce en la idea de que, en la medida en que el Estado es una creación humana, es a los hombres, y sólo a ellos, a quien corresponde decidir sobre su organización y los modos y formas en que va a ser gobernado.
Inferimos de la anterior idea, la enseñanza del Derecho Constitucional: “en tanto en cuanto la Constitución es concebida, ante todo y sobre todo, como un gran sistema de garantía de la libertad individual frente al poder político, los términos "constitucionalismo" y "liberalismo" son, de algún modo, conceptos equivalentes, ocurre, empero, que no es en el principio liberal donde ha de encontrarse la esencia misma de esta forma política”.
Y es que la tarea de todo documento constitucional consiste en proceder a organizar políticamente el Estado.
Como bien lo señala Rupérez: “Cierto es que estas ideas no surgen con los grandes procesos revolucionarios liberal-burgueses. De hecho, bien puede afirmarse que la idea de la soberanía del Pueblo es tan antigua como la propia agrupación de los hombres en colectividades políticas. Ello no obstante, constituiría una auténtica falsificación de la realidad y de la Historia el pretender que los viejos discursos en favor del principio democrático que pueden hallarse en la Teoría Política del mundo clásico y medieval, fueran algo más que unos antecedentes especulativos, sin duda valiosos y transcendentales, pero meramente teóricos y sin plasmación práctica concreta”.
Como ya se ha establecido anteriormente, así lo señala el autor analizado, “corresponde al Pueblo, y sólo a él, la decisión sobre la creación y organización de la comunidad política”. Esa era la idea de los colonos para le año 1717, y así lo hicieron figurar en todas sus constituciones.
Mientras que sucedía esto en los Estados Unidos, donde se creaba una tradición jurídico constitucional, el proceso europeo se caracterizó, porque los “documentos de gobierno no gozaron de una verdadera y total fuerza obligatoria y vinculante”.
A juicio de Rupérez, es aquí donde, de modo definitivo, se encuentra la causa de la divergencia entre la tradición jurídico-constitucional estadounidense y la tradición jurídico-constitucional europea. De una manera concreta, nos estamos refiriendo a la circunstancia de que la materialización de la revolución liberal burguesa.
Entonces, afirmamos que "Estado Constitucional" sólo adquiere auténtica entidad y significado pleno en Europa, cuando el mismo se presenta bajo la forma de Estado Constitucional democrático y social. Nos sumamos, así, a la tesis del Maestro De Vega, para quien "La indiscutibilidad ideológica de los principios y el acuerdo en los presupuestos políticos en los que descansa la idea de Constitución, es lo que ha permitido al constitucionalismo surgido a partir de la Segunda Guerra Mundial, ponderar debidamente su dimensión jurídica y su proyección normativa".
2.- ¿LA CONSTITUCIÓN EN CRISIS? EL ESTADO CONSTITUCIONAL ANTE LA GLOBALIZACIÓN.
Hasta finales del siglo XX permanecia firma la afirmación de que “un sistema político basado en las ideas de Democracia y Libertad sólo es posible desde la afirmación del Poder Constituyente”, cuando comienza un proceso en el que se irá abriendo paso la idea de crisis de la Constitución.
Crisis de la Constitución. Surge con el concepto de globalización, y el mismo pone, pone en peligro el mantenimiento y subsistencia del Estado Constitucional democrático y social.
La razón: Al producirse el desmantelamiento del sistema comunista y, con ello, haber desaparecido del horizonte político el clima de "guerra fría", aparecerá la idea de que los esquemas conceptuales del viejo Derecho Constitucional, nacido en el marco de una realidad social harto distinta, pierde toda su significado y sentido.
De modo que la propuesta que se hace es la substitución del acabado modelo por uno nuevo, que sea capaz de organizar la convivencia en una sociedad única para todo el orbe. El Estado nacional, afirmarán, deberá ser substituido por la "aldea global".
En realidad, el proyecto de construir una estructura política mundial única no es, en modo alguno, una idea moderna. Por el contrario, aquélla es tan vieja como la propia humanidad. Nos encontramos con que la idea de la creación de una estructura política global encontraría una fuerte oposición en la Teoría Política de los siglos XVII, XVIII, XIX y XX.
Nunca aceptaría Kant del establecimiento de un "Estado de pueblos", en el que, de manera irremediable, éstos habrían de perder su individualidad.
Renace entonces la tesis de la aldea global. Fue en la década de 1990 cuando la mundialización, y el pensamiento globalizador, conocieron su gran auge, hasta cobrar esa especial fuerza y dinamismo con el que cuenta en la actualidad.
Todo lo anterior habrá de producir ciertas consecuencias políticas:
1.- Mannheim, señala que el neoliberalismo tecnocrático genera un ilusorio, y totalmente injustificado, conformismo que, a la postre, acaba destruyendo el propio sistema democrático.
2.- Al proceder los neoliberales a la negación de los problemas reales de la sociedad, lo que sucede es que el individuo queda insatisfecho en sus necesidades personales y, por ello mismo, sumido en la más absoluta de las frustraciones.
3.- Se niega, el principio liberal en nombre de la Libertad.
No mejor suerte corre el otro componente del principio liberal. En nuestro actual Mundo globalizado son, sin duda, muchas las declaraciones internacionales sobre derechos humanos. Incluso, se ha llegado a aprobar, en el ámbito de la Unión Europea, una Carta de Derechos Fundamentales. Circunstancia ésta que, acaso, pudiera conducir a pensar que nunca como hoy la libertad de los individuos se ha encontrado mejor garantizada. Y así lo afirman, en cualquier caso, los partidarios del neoliberalismo tecnocrático y globalizador. Ahora bien, lo cierto es que, pese a tan enfáticas afirmaciones, el hombre no ha estado nunca tan indefenso como lo está hoy en el marco de esa sociedad civil universal.
El ataque a la lógica interna del Estado Constitucional no puede ser, en mi opinión, más palmario y evidente. El mantenimiento de los esquemas del constitucionalismo moderno no puede, así mismo, estar más comprometido.
Para el ilustre jurista y politólogo alemán, Hermann Heller, “la única posibilidad constitucionalmente admisible de erigir una unidad política unitaria sobre la base geográfica de varios Estados anteriormente existentes, es la de que dicha creación se realice desde el Principio democrático”.
Estado Constitucional, siempre quedaría totalmente a salvo.
3.- ROUSSEAU COMO CLAVE PARA ENTENDER LA GRAVEDAD DE LA CRISIS, O DEL DEMOCRATISMO RADICAL COMO INSTRUMENTO DE DEFENSA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO Y SOCIAL.
Jean-Jacques Rousseau es el gran teórico de la Democracia moderna, ya que para él el "ciudadano de Ginebra" entendía que el tránsito del estado de naturaleza al estado social, se encuentra directamente relacionado con la aparición del derecho de propiedad privada.
Rousseau establece que: "El primero que, habiendo cercado un terreno, se le ocurrió decir: Esto es mío, y encontró gentes lo bastante simples para creerlo, ése fue el verdadero fundador de la sociedad civil".
Desde el razonamiento anterior, es comprensible que Rousseau atribuyera al Estado, que sólo puede ser el Estado democrático, la tarea básica de eliminar o, al menos, limitar lo máximo que fuera posible la desigualdad moral o política entre sus habitantes. Para ello, y como es bien conocido, comienza por proponer la elevación de todos los individuos a la condición de ciudadanos y, como tales, en sujetos políticamente activos.
Rousseau no dudaba que la desigualdad política tiene su origen en el derecho de propiedad privada. También entendía que el derecho de propiedad privada genera un interés pecuniario, que corrompe todo, y finalmente disminuye el poder del Estado.
En este mismo orden, se debe configurar una organización estatal que ha de prestar servicios a sus ciudadanos. Entre ellos, el de facilitar su acceso a la cultura, a través de una educación pública y libre201. De donde, además, y con un interés prioritario para Rousseau, se derivará un más que sobresaliente instrumento para el mantenimiento del Estado democrático. Su razonamiento no puede ser más claro. Partiendo de la idea de que "Nunca existirá una Constitución tan buena y sólida como aquélla en la que la ley reine sobre el corazón de los ciudadanos. Mientras la fuerza legislativa no llegue allí las leyes serán siempre incumplidas", entenderá el "ciudadano de Ginebra" que el problema que se le plantea a la comunidad política, y para lograr la subsistencia del propio Estado, es el de conseguir que aparezca en ella lo que, con posterioridad, la doctrina alemana ha denominado "Wille zur Verfassung".
Esto es, la consolidación y desarrollo del Estado democrático será tan sólo posible allí donde, al ser la Constitución conocida y plenamente asumida por sus destinatarios, exista en ellos una auténtica voluntad constitucional, entendida como el deseo de cumplir y hacer cumplir los mandatos del Texto Constitucional. En esto consiste, precisamente, la esencia misma de la Democracia.
Así mismo, resulta fácil relacionar el pensamiento de Rousseau con las reivindicaciones que, oponiéndose al pensamiento y la práctica política del conservadurismo, y en el marco del que, sin duda alguna, constituyó el problema real de la Democracia a lo largo del siglo XIX.
Para el democratismo radical en el Heller del "Rechtsstaat oder Diktatur?" es necesario poner en marcha la democracia social en el marco del Estado Constitucional, en la creencia de que, como escribe el acaso más lúcido de los teóricos del Estado, la "reivindicación por el proletariado de una democracia social no significa otra cosa que la extensión al orden del trabajo y de las mercancías de la idea del Estado material de Derecho". Nada de extraño tiene, en tales circunstancias, que Hermann Heller afirmase que la misión esencial, y prioritaria, del Estado es la de la defensa de los ciudadanos, fundamentalmente la de los más necesitados desde el punto de vista económico y social, pero no sólo la de éstos, sino la de todos.
Las características, entonces, del Estado social como forma política nueva, claramente contrapuesta al Estado liberal, son las siguientes:
1.- La nueva manifestación estructural del Estado Constitucional ha de presentarse, en primer lugar, como un Estado interventor.
2.- Para poder garantizar a todos los ciudadanos un mínimo nivel de vida -que no ha de identificarse con la mera subsistencia- y, al mismo tiempo, un cada vez mayor grado de bienestar, el Estado social ha de ser, naturalmente, un Estado prestacional, ya que únicamente así podrá responsabilizarse de la procura existencial. Esto significa que el Estado ha de hacerse cargo de la prestación de servicios tales como, por ejemplo, la educación, la sanidad o la asistencia social, que con anterioridad estaban confiados a la iniciativa privada, cuando no a la beneficencia.
3.- Una política fiscal progresiva, unida a las dos anteriores características, tienen por misión principal la de corregir las desigualdades económicas y sociales existentes en la sociedad.
TITULO II MUNDIALIZACION Y DERECHO CONSTITUCIONAL:
1.- La mundialización económica y la reducción de los espacios políticos.
En esta época, estamos asistiendo al doble y contradictorio fenómeno del ensanchamiento de los espacios económicos y sociales en los que hasta ahora los hombres desarrollaban su existencia, al tiempo que se produce la más escandalosa reducción de sus ámbitos políticos.
Podemos sostener ahora que, a pesar del acelerado proceso de creación de Organizaciones e Instituciones internacionales, no se vislumbra en el horizonte ninguna realidad estatal cosmopolita que en el orden político se corresponda con esas otras realidades más efectivas de la globalización social y económica.
Es verdad que en todas las latitudes proliferan nacionalismos beligerantes, y aparecen extravagantes construcciones ideológicas del localismo que gravitan como elementos distorsionantes de la realidad estatal. Sin embargo, no lo es menos, que la profética proclamación de Le Nouveau Moyen Âge, que según algunos empieza a configurarse en nuestro horizonte político (Alain Minc), sólo serviría para delatar el doble frente de ataques, exteriores e interiores, que amenazan al Estado y ponen en peligro el clásico concepto de soberanía (J.A. Camilleri y J. Falk “The end...” pag. 237-238), pero sin entrar en el auténtico significado y en el verdadero alcance de los problemas. A fin de cuentas la cuestión a resolver no estriba en la descripción más o menos acertada de un romántico resurgir de anacrónicos fenómenos de unos tiempos definitivamente periclitados, sino en el análisis y en la exposición de los motivos que han conducido al planteamiento de la vida social y política del presente en unas coordenadas distintas a las que hasta ahora presidieron el funcionamiento del Estado.
Lo que en el enfrentamiento entre la mundialización económica y el Estado no se puede ni se debe, por lo tanto, desconocer es la tensión subyacente en el mismo entre la lógica del cálculo y de la ganancia que preside las acciones de un mercado cosmopolita, y la lógica de las valoraciones políticas que legitima y justifica la acción estatal. Ha sido precisamente en esa confrontación entre ambas lógicas, en la que el desmoronamiento de la razón política ha propiciado que la razón económica tome la batuta de la historia. Desde las ensoñaciones del doctrinarismo tecnocrático iniciadas por Burham con la publicación de La Revolución de los Técnicos, hace ya medio siglo, o las apocalípticas declaraciones de El Fin de las Ideologías, con Bell a la cabeza, hasta las más recientes proclamas que, a partir Fukuyama, decretan el Fin de la Historia, estamos siendo testigos de un proceso de sometimiento de la política a las exigencias y los dictados de la razón tecnocrática e instrumental, que es lo que a la postre genera la paradójica situación de que, en un mundo en el que se ensanchan y universalizan los espacios económicos y sociales de los hombres en proporciones desmesuradas, al mismo tiempo, y con igual desmesura, se reducen o aniquilan escandalosamente los espacios políticos.
2.- Universalistas y comunitaristas ante el hecho de la mundialización.
Nada tiene de particular que, ante tan patéticas circunstancias, en las que el Estado se esfuma progresivamente, la sociedad civil se descompone y los ciudadanos ven eliminados los espacios políticos donde en nombre de la justicia pudieran formular sus reivindicaciones (Gilles Bréton, “Mondialisation...”, p. 352), surja la necesidad y se plantee el problema de cómo definir y dónde situar nuevamente las viejas categorías de Estado, sociedad civil y ciudadanía, para reconstruir las fórmulas éticas de convivencia presididas por los valores y principios que inspiraron en sus comienzos al Estado Democrático y Constitucional.
La modernización trajo junto con el estado-nación la noción de una identidad ciudadana omniabarcante enraizada en los órdenes cívico y cultural. En el tránsito hacia el tercer milenio tal tipo de identidad se encuentra en reflujo. Al tiempo que la identidad nacional estatal ha sido corroída por las fuerzas de la globalización, su funcionalidad ha quedado expuesta a procesos de fragmentación, competición y elementos superpuestos de una múltiple y variada índole. Además, un fortalecimiento de las identidades locales, regionales y nacionales minoritarias es patente en el marco del viejo estado liberal. La discontinuidad y heterogeneidad de los entramados sociales auspician que identidades diversas interactúen entre sí de una manera a menudo impredecible (Giddens, 1991; Keating, 1996; Melucci, 1989).
En las sociedades plurales contemporáneas los ciudadanos se adscriben a grupos de referencia que pueden estar en competencia entre sí (Barth, 1969). Ello produce una multiplicidad de identidades, dinámicas y a menudo concordantes, que no se expresan necesariamente de forma explícita. Al contrario de las prescripciones primordialistas, los marcadores identitarios devienen maleables. Su expresión depende en buena medida de circunstancias contingenciales, siendo variable su intensidad (Anderson, 1983; Brass, 1991; Cohen, 1992; Hobsbawm, 1990).
Sólo desde el empobrecimiento más absoluto del viejo idealismo y universalismo kantiano cabría pensar en la reconstrucción de espacios políticos, jurídicos y éticos universales frente a un proceso de mundialización económica cuyo punto de partida y cuya primera exigencia ha consistido precisamente en la eliminación de esos espacios en la órbita estatal.
3. El problema de la sociedad civil
Como es sabido, en la contraposición entre la civil society y el Estado, resolvió el liberalismo clásico el problema de la sociedad civil desde la doctrina del orden natural, entendiendo que hay un orden inmanente al mundo (mito del gran reloj) del que la sociedad participa y que permite explicarla como una creación espontánea ajena a cualquier tipo de consideraciones políticas. En este contexto se ha podido decir, y con razón, que los filósofos y economistas escoceses, con Ferguson a la cabeza (“An Essay on the History of Civil Society”, l759), son implícitos negadores del pensamiento contractualista.
Fue justamente contra esos planteamientos contra los que reaccionaría Hegel reivindicando al Estado como único mecanismo capaz de corregir las disfuncionalidades históricas de la concepción liberal expresadas en la acumulación a de riqueza de unos pocos frente a la miseria de las masas, y generadas por la lógica egoísta de los intereses particulares cuando actúan sin ningún tipo de control en el mercado (Hegel, “Principes ....”, § 243-244).
El concepto de sociedad civil es un término indeterminado que se confunde con el complejo orden de las relaciones económicas y que sólo adquiere sentido concreto en cuanto se contrapone al Estado, para un marxista como Rosemberg, y en una óptica muy similar, la idea de sociedad civil terminará igualmente equiparándose a las fuerzas y poderes del mercado (Rosemberg, “The Empire ....”, p. 123-158). No se necesita demasiada perspicacia para percatarse de que en el seno de una sociedad civil recorrida en su conjunto por los deplorables efectos de la mundialización económica, cualquier constructivismo ético de la vida política y social ha de verse inexorablemente condenado al más estrepitoso fracaso.
La única salvación posible habrá que buscarla contraponiendo a la racionalidad instrumental y a las esferas por ella definitivamente dominadas, la que él denomina la racionalidad comunicacional situada en el “mundo de la vida”. Es en el “mundo de la vida”, donde los hombres desarrollan su existencia cuotidiana (familia, amistad, trabajo, vecindad, etc.), donde cabe todavía encontrar espacios para el consenso fundado en una deliberación y una comunicación libres no perturbadas por la acción del dinero o del poder.
4.- La formación histórica de la ideología del constitucionalismo (el principio liberal y el principio democrático).
Si la globalización repercute en los planteamientos y en los contenidos de los más dispares campos del saber humano, es en ámbito del Derecho Constitucional donde esa repercusión adquiere dimensiones más acusadas. Interpretado como técnica de la libertad (N. Matteucci, “Costituzionalismo ...”, p. 264) no resultaría abusivo sostener que elementos importantes definidores del constitucionalismo moderno aparecen ya en la especulación política del mundo clásico. “Si -como advierte McIlwain- el hecho más antiguo, más penetrante y más rotundo de los caracteres esenciales del verdadero constitucionalismo, consiste en la limitación del poder a través del Derecho” (MacIlwain, “Costituzionalismo....” p. 43), no cabe duda alguna de que alusiones a ese tipo de limitaciones del poder se encuentran en Las Leyes de Platón o en La Política de Aristóteles. Ocurre, sin embargo, como el propio MacIlwain reconoce, “que los griegos pensaban la ley en términos de Estado y no el Estado en términos de ley” (MacIlwain, “Costituzionalismo...”, p. 47), explicitando de este modo las diferencias y las distancias entre las concepciones de la política y del Estado del mundo clásico en relación a las nuestras. Lo que le conduce, y con razón, a centrar los orígenes del constitucionalismo en la Baja Edad Media, a la que sin recato alguno proclamará como la cuna histórica de las libertades modernas. “Quienes contemplan con desprecio -escribe- el mundo medieval, olvidan que el absolutismo es el fruto de los tiempos modernos. El Medievo nada tuvo que ver con él, sino que, al contrario, los que le conozcan realmente, tendrán que situar en el Medievo la génesis de la libertad”.
5. Estado moderno y contractualismo
A diferencia del resto de las comunidades políticas que le precedieron en la historia, aparece así el Estado moderno no como gestación misteriosa de los dioses, sino como creación racional de los hombres en la que la voluntad del pueblo se conjuga y se expresa en la propia voluntad del poder. La idea de soberanía que constituye sin duda su nota más característica y diferenciadora no debe centrarse en consecuencia tanto en el hecho de no reconocer a ningún otro poder como superior (en el superiorem non riconocere) como en la circunstancia de que se trata de un poder que tiene en el pueblo su última y definitiva justificación (N.Ramiro, “El animal..”, p. 119 y sgs.).
6.- La forja del Estado Constitucional.
Si en el proceso constituyente americano fue John Wyse (A vindication of New England Churches), el mentor más conspicuo de la revolución, como le llamó Adams, quien trazó primero y con mayor contundencia la separación entre declaración de derechos, pacto social y acto constitucional, en el proceso constituyente francés serían los discursos ante la Convención, en abril de 1793, de Valdruche, Romme e Isnard, los que dejaron definitivamente establecida esa distinción. Valga por todos el testimonio de Isnard. “Debe reconocerse en primer lugar –decía Isnard- cuáles son los derechos naturales de todos y proclamarlos [...] Para seguir el orden natural de la organización social hay que proceder, antes de toda ley constitucional, a la redacción de un pacto social. Este acto debe ser intermedio entre la declaración de derechos, que le sirve de base, y la Constitución, a la que sirve de barrera y regulador. Si el pacto social difiere de una simple declaración de derechos, difiere más aún de un acto constitucional. Hacer un pacto social es redactar el instrumento por el que ciertas personas consienten formar una asociación con tales o cuales condiciones previas. Hacer una Constitución, por el contrario, es únicamente determinar la forma de gobierno [...] En un caso se crea la sociedad, en el otro se organiza” (Isnard, “Archives Parlamentaires”, Vol. LXIV, p. 417).
El poder soberano del pueblo, cuya presencia se hacía indiscutible como protagonista del Acto Constitucional, se convertiría así, a partir del momento de la promulgación de la Constitución, en un poder aletargado y oculto, cuya voluntad y existencia sólo podrían adquirir dimensiones históricas concretas en la actuación y en la vigencia de su propia obra como poder constituyente.
El principio político de la soberanía popular se transformaba en el principio jurídico de la supremacía constitucional.
Con razón un Paine, un Kelsen o un Krabbe han podido sostener que en el Estado Constitucional el soberano es el Derecho, esto es, la Constitución. Y con igual fundamento se ha podido decir que es propio del Estado Constitucional la ausencia de un poder soberano (Martin Kriele, “Introducción a la Teoría del Estado”, p. 318 y ss.). Porque, en el mejor de los casos, soberana sólo sería la Constitución, y porque los poderes del Estado sólo pueden actuar dentro de los ámbitos y los límites que la Constitución les permite, es por lo que, en el Estado Constitucional sólo es admisible hablar de un sistema de poderes constituidos y sometidos a control.
7.- Realidad política y realidad jurídica en el Estado Constitucional.
El reconocimiento, sin embargo, de la tensión entre los imperativos y mandatos establecidos en los textos constitucionales y la realidad social y política como uno de los fenómenos más significativos y característicos del actual momento histórico, requiere, cuando menos, tres matizaciones importantes.
En primer lugar, que siendo verdad que ese enfrentamiento existe, no lo es menos que, como ya advirtió Heller, la confrontación entre la “normatividad” y la “normalidad” constitucionales, forma parte de la propia dialéctica del proceso normativo al que, por ordenar un mundo cambiante, sometido al panta rei heraclitiano de todo lo viviente, no se le puede exigir un acoplamiento absoluto con los ámbitos objeto de su regulación. Cuando se concibe la Constitución como “norma y tarea a realizar” (Badura, “Verfassung und...”, p. 52), como “proyecto determinante de la identidad del orden político y social” (Bäumlin, “Lebendige oder., p. 80), o como “proyecto de ordenación del proceso político y de la organización social” (Scheuner), es evidente que sólo desde la inconsecuencia más absoluta se podría esperar y predicar la coincidencia entre norma y realidad. Si la realidad no es una “orden fija” y “fechada”, establecida de una vez para siempre, la coincidencia plena entre los proyectos normativos y los ámbitos normativos (F. Müller; Hesse, “Escritos de derecho constitucional”, p. XVII.) tiene por fuerza que resultar imposible.
En segundo término, cuando se habla de desajustes entre realidad política y realidad jurídica no se puede olvidar tampoco que las generalizaciones abusivas en el Derecho Constitucional son siempre científicamente incorrectas y políticamente peligrosas. Con razón preconiza un importante sector de la doctrina (Hesse, Badura, Bäumlin, etc.) la conveniencia de someter el tratamiento de la teoría constitucional a la “lógica de la situación concreta históricamente dada en cada país” (Badura, “Verfassung und...”, p. 32).
8.- El tránsito de la ideología del constitucionalismo a la ideología de la Constitución en el proceso de mundialización.
Como es de sobra conocido fueron muchos y muy notables los ataques desde el siglo XIX contra el concepto de Constitución como ley formal procedentes de su escasa eficacia normativa y de la incapacidad manifiesta de dar traducción histórica y política concretas a sus presupuestos ideológicos y valorativos. Por progresistas como Lassalle y por conservadores como Von Stein se enarboló un concepto de Constitución material, que si condujo a Lassalle al exagerado entendimiento de la Constitución formal como “una simple hoja de papel” (Lassalle, “¿Qué es una Constitución?”), llevó a sostener a Lorenz von Stein con absoluta impunidad que “la libertad sólo existe para aquellos que poseen las condiciones sociales y materiales que les permiten disfrutar de ella.”
Por un lado, estaban quienes haciendo suyo el lema idealista, según el cual “si las ideas no coinciden con la realidad tanto peor para la realidad”, pretendían seguir operando con los viejos esquemas del positivismo jurídico procedente de Gerber, Laband y Jellinek, y, olvidando la vida política y social, terminaban convirtiendo al Estado en una realidad metafísica y a la Constitución en una entidad simbólica. Por otro lado, contrariamente, aparecían las doctrinas del positivismo sociológico (que tuvieron en Schmitt a su más valioso y significativo representante) y que, proclamando el valor supremo de la realidad, terminaban reduciendo la política a pura decisión, considerando la normativa constitucional como un apócrifo, injustificado y fantasmagórico sistema reductor de lo político.
Para bien o para mal nos encontramos en la actualidad en una situación en la que las relaciones entre Constitución formal y Constitución material revisten una complejidad mucho mayor a la que representaban en los tiempos de Lassalle y Lorenz von Stein.
Olvida Hennis, como olvidan todos los que con unos u otros criterios operan con razonamientos formales en el entendimiento de la Constitución, que no por eliminar de sus textos contenidos valorativos y materiales la función ideológica de la Constitución desaparece. Cuando la Constitución se concibe como “instrumento de gobierno” (Hennis), como “norma fundamental, forma de gobierno y principio de normación” (Modugno, “Il concetto de Costituzione”, p. 199 y ss.; “L’invalidità..”, p. 109 y ss.), como “elemento regulador del sistema político de la sociedad” (N. Luhmann, “Politische Verfassungen...”, p. 111 y ss.), o incluso como simple “mecanismo procesal” (S.T. Possony, “The Procedural Constitution”, p. 14), su función ideológica es igualmente relevante, o incluso más, que cuando en su concepción se integran supuestos históricos y valorativos, como sucede en el caso de un Bäulim para quien la Constitución “aparece como expresión de la identidad de un orden político-social concreto y de su proceso de realización” (Bäulim, “Lebendige...”, p. 74 y s.), de un Krüger para quien la Constitución es, ante todo, un “programa de integración y de representación nacional” (Krüger, “Die Verfassung als Programm...”, p. 247), o, incluso, del propio Häberle para quien, siguiendo las huellas del racionalismo crítico de Popper, la Constitución se presenta como el “gran proceso público de la sociedad pluralista”.
9.- El Derecho Constitucional como sistema de garantías y la crisis de la legitimidad democrática.
No es menester recordar las múltiples consecuencias y las complejas repercusiones derivadas de los nuevos planteamientos de la problemática constitucional. Baste aludir tan sólo a la tensión latente entre un Derecho Constitucional concebido como Derecho de las estructuras y de la organización estatal, y un Derechop Constitucional entendido como Derecho de garantías de la libertad. Nadie ignora el frondoso despliegue de instituciones, procedimientos y técnicas del segundo frente al estrechamiento de horizontes del primero. Lo que no acarrearía demasiadas complicaciones si no fuera porque es en la esfera del Derecho Constitucional concebido como Derecho de garantías donde se terminan discutiendo y planteando también, absurda e impropiamente, las cuestiones relativas a la legitimidad, cuyo lugar natural no puede ser otro que el del Derecho Constitucional interpretado como Derecho vertebrador y organizador del Estado.
Planteaba Hegel con visión premonitoria el gran problema que a nosotros nos toca vivir.
Al aludir anteriormente a la forja histórica y política del Estado Constitucional indicábamos que, una vez realizada su obra por parte del poder constituyente -que era la expresión democrática de la voluntad popular-, el poder soberano del pueblo “se convertía en un poder aletargado y oculto”. Como vigilantes de esa voluntad soberana del pueblo aparecen ahora, coronando la estructura del Estado Constitucional moderno, los Tribunales Constitucionales.
10.- Palingenesia de la realidad constitucional: el rescate del principio democrático.
Ante los tremendos ataques y erosiones que el proceso de mundialización económica y el predominio de la razón instrumental que acompaña a ese proceso están produciendo en todos los países, la única palingenesia posible de la realidad constitucional - utilizando la fórmula de Lucas Verdú (Palingenesia iuris politici) -, para evitar que el Derecho Constitucional termine siendo la última víctima del mismo, no puede ser otra que el rescate del principio democrático.
10.1.- El principio democrático en el contractualismo clásico.
De esas limitaciones y contradicciones dio ya bastantes muestras la doctrina clásica del contractualismo en la que, salvo en los casos de Hobbes y Rousseau, la construcción de una teoría de la libertad impidió consumar hasta sus últimas consecuencias una completa y acabada teoría del contrato. Mantuvieron la mayoría de los contractualistas como indiscutible punto de partida que la libertad natural no podía, en ningún caso, ser lesionada por el pacto. Hobbes, por el contrario, sacrificó esa libertad al Leviathan, en aras a la seguridad, a la conservatio vitae que el propio Leviathan proporcionaba. Lo que equivale a indicar que en Hobbes no existía propiamente una doctrina del contrato social, sino una doctrina del contrato político, en la medida en que con el contrato se pasaba directamente del status naturae a la societas politica, esto es, al Estado. Por su parte, en Rousseau, para quien la voluntad individual quedaba supeditada a los imperativos de la voluntad general, el contrato terminaba con la creación de la sociedad.
El carácter ficticio y la naturaleza ambivalente de esas concepciones de la doctrina del pacto social, expresados en la ambigua y la borrosa fórmula del contrato como tránsito del status naturae a la societas civilis sive politica, (delatora por si misma de la confusión entre los conceptos de contrato social y contrato político), no tendría mayor trascendencia si no fuera porque son esas mismas ambivalencias y ficciones las que van a aparecer luego, en el momento de la construcción del Estado Constitucional por los procesos revolucionarios burgueses, y las que, de una u otra forma, iban a acompañarle a lo largo de todo su recorrido histórico hasta el presente.
10.2.- El principio democrático en el momento de la forja del Estado Constitucional. (El problema del poder constituyente).
Desde la separación inicial entre Declaración de Derechos, Pacto Social y Acto Constitucional que presidió la forja del Estado Constitucional Moderno, quedó muy claro que, convertidos los derechos y libertades en zona exenta a cualquier interferencia del poder, e interpretado el pacto social más que como creador de la sociedad como fórmula de reconocimiento de un fenómeno natural, el Acto Constitucional, en cuya virtud se procedía a la creación de la Constitución, no podía tener otro sentido “que el de convertir al Estado en el servidor, rigurosamente controlado, de la sociedad” (Schmitt, “Teoría...”, p. 145).Con lo cual, la Constitución quedaba reducida a ser un mero instrumento técnico (Instrument of Government ), puesto al servicio de una genérica libertad natural y de una sociedad civil confusamente definida por el pacto, pero que, en cualquier caso, como valores previos y superiores a la normativa constitucional, resultaban indiscutibles e intocables para ella. Es ante esas circunstancias ante las que Schmitt afirma con razón que el Acto Constitucional del Estado Liberal burgués no es constitutivo de nada; ni siquiera del propio Estado al que, en el mejor de los casos, se le da – como a la sociedad - por presupuesto (Schmitt, “Teoria “ p. 146).
10.3.- El principio democrático en el Estado Liberal de Derecho.
Como es de sobra conocido operó el Estado Constitucional en la pasada centuria desde la aceptación como natural y evidente de la idea del sufragio restringido, que traducía y expresaba en la práctica la incompatibilidad y la contradicción manifiesta entre los planteamientos teóricos de Rousseau y de Sieyès.
Lo que interesa recordar, sin embargo, es el hecho de que esa descomposición de la realidad constitucional forzosamente, y como no podía suceder de otra manera, iba a verse acompañada por un conjunto notable de arbitrariedades y absurdos en sus formulaciones teóricas.
10.4 El principio democrático en el Estado Social.
Respondiendo a efectivas necesidades y a imperiosos requerimientos de una auténtica realidad histórica, que nada tenía que ver con la mística ensoñación que habían forjado los doctrinarios, comenzarían a crearse las condiciones para que se pudiera producir el gran salto del Estado Liberal de Derecho al Estado Social de Derecho que, en las postrimerías del siglo XX. Se ha acabado convirtiendo en el referente dogmático y simbólico - bajo unas u otras fórmulas – del constitucionalismo en la mayoría de los países.
11.- Tiempo y espacio en el Derecho Constitucional.
Gravitan sobre el Derecho Constitucional del Estado Social una serie de cuestiones que, planteadas en los orígenes del constitucionalismo, quedaron sin respuesta entonces y siguen sin tenerla ahora. En última instancia, lo que para el Derecho Constitucional acabó adquiriendo siempre dimensiones enigmáticas fueron las coordenadas espacio-temporales en las que, como ciencia histórica, se vio obligado a desarrollar su actividad.
El problema de la temporalidad del poder soberano fue ya planteado por Rousseau en el “Contrato Social” (Rousseau, “Oeuvres Complètes”, p. 526). “El soberano – escribe Rousseau - puede perfectamente afirmar “yo quiero actualmente lo que quiere tal persona al menos lo que dice querer”, sin embargo, lo que no puede afirmar es “yo querré también lo que esa persona quiera en el futuro”, ya que es absurdo que su voluntad se encadene cara al porvenir, y se ponga a depender de una voluntad ajena a la suya”. Con un sentido distinto al propuesto por Rousseau, cuando en la Asamblea de 1791 se discutió en Francia el establecimiento del procedimiento de reforma de la Constitución como mecanismo a través del cual se pretendía dar continuidad jurídica al cambio histórico, Frochot proclamaría sin dificultades la limitación del poder constituyente.
Al hablar de la reforma constitucional habría que entender que, puesto que su misión consiste en acoplar la constitución formal a la constitución material, lejos de representar una negación del poder constituyente, de lo que se trataría con ella sería de evitar la separación y el hiatus entre el poder constituyente (en cuanto expresión histórica y real de la constitución material) y la Constitución. Porque a través del procedimiento de reforma, la constitución formal se integra en la vida histórica de la constitución material, es por lo que, concebida de este modo, la reforma constitucional puede presentarse como aparato de mediación jurídica para dar continuidad histórica al poder constituyente, liberándole de la momentaneidad del acto constitucional a la que, desde cualquier otra perspectiva, quedaría necesariamente reducido y condenado. Dicho con toda contundencia, lo que la reforma constitucional así entendida proporciona es la continuidad y permanencia de la legitimidad democrática del sistema constitucional, vinculando la Constitución a la vida de los pueblos que es donde, en definitiva, se presupone que reside real e históricamente el poder constituyente.
Si Rousseau supo definirse con radical contundencia ante el internacionalismo y el cosmopolitismo de su tiempo, no se puede decir lo mismo del Derecho Constitucional de nuestros días.
Es en este sentido en el que la vuelta a Rousseau, cuando menos metodológicamente, se haría necesaria. Lo que el Derecho Constitucional en ningún caso puede hacer es seguir operando con los mismos esquemas del pasado, como si el pavoroso fenómeno de la mundialización económica no se estuviera produciendo. Para no ser su inconsciente y propiciatoria víctima, como Derecho de la libertad, el Derecho Constitucional no puede renunciar a plantear, en el aquí y el ahora, los tres grandes temas que, con mejor o peor fortuna, Rousseau supo afrontar con gallardía en su momento.
CONCLUSION
En el análisis y resumen anterior hemos tratado de exponer, según el criterio de los autores consultados los peligros que la globalización económica inspirada en los dogmas del neoliberalismo tecnocrático entraña para los derechos sociales. Igualmente, he dejado constancia de la insuficiencia del sistema de garantías previsto en el Estado Constitucional, especialmente la Justicia Constitucional, para garantizar efectivamente los derechos sociales.
La resistencia constitucional implica una lucha por rescatar el principio democrático según el cual el Pueblo, y sólo él, es el único sujeto legitimado para decidir el modo y la forma en que quiere ser gobernado. Y es que el mejor defensor de la Constitución no es otro que el propio Pueblo. Son los ciudadanos y no los técnicos, como pretende el neoliberalismo tecnocrático o, peor aun, los poderes invisibles que se ocultan tras el velo del mercado mundial, los que deben adoptar las decisiones constituyentes de las que dependerá su futuro y su libertad.
BIBLIOGRAFÍA
1.- CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA, Javier Ruipérez.
2.- Mundialización y Derecho Constitucional: para una palingenesia de la realidad constitucional, Pedro de Vega García
3.- La mundialización de la Justicia Constitucional, César Landa.
4.- LA PAERTURA CONSTITUCIONAL AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ERA DE LA MUNDIALIZACION Y SUS CONSECUENCIAS EN LA PRACTICA JUDICIAL, Mauricio Iván del Toro huerta.
5.- COMPROMISO INTELECTUAL Y LEGITIMACIÓN CONSTITUCIONAL, Jordi BARRAT I ESTEVE.
6.- LA CRISIS DE LOS DERECHOS SOCIALES EN EL CONTEXTO DE LA
MUNDIALIZACIÓN, Javier Tajadura Tejada
7.- Globalización, Estado y Derecho constitucional, Ignacio Gutiérrez Gutiérrez
8.- EN TORNO A LAS TRANSFORMACIONES DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, Juan CANO BUESO.
[1] Javier Ruipérez, Catedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña.
INTRODUCCION.
Esta semana hemos asumido el compromiso, de analizar los retos del constitucionalismo frente a la realidad demoledora de la globalización.
Y es que en un mundo globalizado totalmente por la economía, la política y el derecho, es necesario entender el rol que juega la justicia constitucional como defensora de la Constitución. De modo, que en las sociedades que han alcanzado estándares democráticos, se ha logrado que “la justicia constitucional juegue un rol de afirmación de la democracia”. No ha sucedido lo mismo en los países latinoamericanos, donde hemos tenido un desarrollo democrático precario, cuando la justicia ha pretendido imponerse a la política, ha terminado sometida al poder.
Sin embargo, es preciso comprender que “la legitimidad del Estado democrático y constitucional radica también en la protección y el mayor fomento de los derechos fundamentales.
De modo, que nos corresponde, analizar, como en la actualidad, las fronteras de la economía se ensanchan, mientras que las del estado político constitucional, se reducen a su mínima expresión.
TITULO I CONSTITUCION Y DEMOCRACIA[1]
1.- HACIA LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL, O DE LA HISTORIA DE LA LUCHA POR EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y SU EFICACIA.
El profesor Javier Ruipérez, y otros constitucionalistas, han hecho la acertada afirmación de que “el fundamento del Estado Constitucional se encuentra íntimamente relacionado con las tesis contractualistas, o pactistas”.
No podemos olvidar, como establece Ruipérez, dónde nacen las dos ideas centrales donde nace el constitucionalismo moderno. Entonces señala: “La primera de ellas, que es el resultado de un largo proceso de desacralización de la vida pública… es la de que la comunidad política, o el Estado, es una creación de los hombres y no de la divinidad. La segunda… se traduce en la idea de que, en la medida en que el Estado es una creación humana, es a los hombres, y sólo a ellos, a quien corresponde decidir sobre su organización y los modos y formas en que va a ser gobernado.
Inferimos de la anterior idea, la enseñanza del Derecho Constitucional: “en tanto en cuanto la Constitución es concebida, ante todo y sobre todo, como un gran sistema de garantía de la libertad individual frente al poder político, los términos "constitucionalismo" y "liberalismo" son, de algún modo, conceptos equivalentes, ocurre, empero, que no es en el principio liberal donde ha de encontrarse la esencia misma de esta forma política”.
Y es que la tarea de todo documento constitucional consiste en proceder a organizar políticamente el Estado.
Como bien lo señala Rupérez: “Cierto es que estas ideas no surgen con los grandes procesos revolucionarios liberal-burgueses. De hecho, bien puede afirmarse que la idea de la soberanía del Pueblo es tan antigua como la propia agrupación de los hombres en colectividades políticas. Ello no obstante, constituiría una auténtica falsificación de la realidad y de la Historia el pretender que los viejos discursos en favor del principio democrático que pueden hallarse en la Teoría Política del mundo clásico y medieval, fueran algo más que unos antecedentes especulativos, sin duda valiosos y transcendentales, pero meramente teóricos y sin plasmación práctica concreta”.
Como ya se ha establecido anteriormente, así lo señala el autor analizado, “corresponde al Pueblo, y sólo a él, la decisión sobre la creación y organización de la comunidad política”. Esa era la idea de los colonos para le año 1717, y así lo hicieron figurar en todas sus constituciones.
Mientras que sucedía esto en los Estados Unidos, donde se creaba una tradición jurídico constitucional, el proceso europeo se caracterizó, porque los “documentos de gobierno no gozaron de una verdadera y total fuerza obligatoria y vinculante”.
A juicio de Rupérez, es aquí donde, de modo definitivo, se encuentra la causa de la divergencia entre la tradición jurídico-constitucional estadounidense y la tradición jurídico-constitucional europea. De una manera concreta, nos estamos refiriendo a la circunstancia de que la materialización de la revolución liberal burguesa.
Entonces, afirmamos que "Estado Constitucional" sólo adquiere auténtica entidad y significado pleno en Europa, cuando el mismo se presenta bajo la forma de Estado Constitucional democrático y social. Nos sumamos, así, a la tesis del Maestro De Vega, para quien "La indiscutibilidad ideológica de los principios y el acuerdo en los presupuestos políticos en los que descansa la idea de Constitución, es lo que ha permitido al constitucionalismo surgido a partir de la Segunda Guerra Mundial, ponderar debidamente su dimensión jurídica y su proyección normativa".
2.- ¿LA CONSTITUCIÓN EN CRISIS? EL ESTADO CONSTITUCIONAL ANTE LA GLOBALIZACIÓN.
Hasta finales del siglo XX permanecia firma la afirmación de que “un sistema político basado en las ideas de Democracia y Libertad sólo es posible desde la afirmación del Poder Constituyente”, cuando comienza un proceso en el que se irá abriendo paso la idea de crisis de la Constitución.
Crisis de la Constitución. Surge con el concepto de globalización, y el mismo pone, pone en peligro el mantenimiento y subsistencia del Estado Constitucional democrático y social.
La razón: Al producirse el desmantelamiento del sistema comunista y, con ello, haber desaparecido del horizonte político el clima de "guerra fría", aparecerá la idea de que los esquemas conceptuales del viejo Derecho Constitucional, nacido en el marco de una realidad social harto distinta, pierde toda su significado y sentido.
De modo que la propuesta que se hace es la substitución del acabado modelo por uno nuevo, que sea capaz de organizar la convivencia en una sociedad única para todo el orbe. El Estado nacional, afirmarán, deberá ser substituido por la "aldea global".
En realidad, el proyecto de construir una estructura política mundial única no es, en modo alguno, una idea moderna. Por el contrario, aquélla es tan vieja como la propia humanidad. Nos encontramos con que la idea de la creación de una estructura política global encontraría una fuerte oposición en la Teoría Política de los siglos XVII, XVIII, XIX y XX.
Nunca aceptaría Kant del establecimiento de un "Estado de pueblos", en el que, de manera irremediable, éstos habrían de perder su individualidad.
Renace entonces la tesis de la aldea global. Fue en la década de 1990 cuando la mundialización, y el pensamiento globalizador, conocieron su gran auge, hasta cobrar esa especial fuerza y dinamismo con el que cuenta en la actualidad.
Todo lo anterior habrá de producir ciertas consecuencias políticas:
1.- Mannheim, señala que el neoliberalismo tecnocrático genera un ilusorio, y totalmente injustificado, conformismo que, a la postre, acaba destruyendo el propio sistema democrático.
2.- Al proceder los neoliberales a la negación de los problemas reales de la sociedad, lo que sucede es que el individuo queda insatisfecho en sus necesidades personales y, por ello mismo, sumido en la más absoluta de las frustraciones.
3.- Se niega, el principio liberal en nombre de la Libertad.
No mejor suerte corre el otro componente del principio liberal. En nuestro actual Mundo globalizado son, sin duda, muchas las declaraciones internacionales sobre derechos humanos. Incluso, se ha llegado a aprobar, en el ámbito de la Unión Europea, una Carta de Derechos Fundamentales. Circunstancia ésta que, acaso, pudiera conducir a pensar que nunca como hoy la libertad de los individuos se ha encontrado mejor garantizada. Y así lo afirman, en cualquier caso, los partidarios del neoliberalismo tecnocrático y globalizador. Ahora bien, lo cierto es que, pese a tan enfáticas afirmaciones, el hombre no ha estado nunca tan indefenso como lo está hoy en el marco de esa sociedad civil universal.
El ataque a la lógica interna del Estado Constitucional no puede ser, en mi opinión, más palmario y evidente. El mantenimiento de los esquemas del constitucionalismo moderno no puede, así mismo, estar más comprometido.
Para el ilustre jurista y politólogo alemán, Hermann Heller, “la única posibilidad constitucionalmente admisible de erigir una unidad política unitaria sobre la base geográfica de varios Estados anteriormente existentes, es la de que dicha creación se realice desde el Principio democrático”.
Estado Constitucional, siempre quedaría totalmente a salvo.
3.- ROUSSEAU COMO CLAVE PARA ENTENDER LA GRAVEDAD DE LA CRISIS, O DEL DEMOCRATISMO RADICAL COMO INSTRUMENTO DE DEFENSA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO Y SOCIAL.
Jean-Jacques Rousseau es el gran teórico de la Democracia moderna, ya que para él el "ciudadano de Ginebra" entendía que el tránsito del estado de naturaleza al estado social, se encuentra directamente relacionado con la aparición del derecho de propiedad privada.
Rousseau establece que: "El primero que, habiendo cercado un terreno, se le ocurrió decir: Esto es mío, y encontró gentes lo bastante simples para creerlo, ése fue el verdadero fundador de la sociedad civil".
Desde el razonamiento anterior, es comprensible que Rousseau atribuyera al Estado, que sólo puede ser el Estado democrático, la tarea básica de eliminar o, al menos, limitar lo máximo que fuera posible la desigualdad moral o política entre sus habitantes. Para ello, y como es bien conocido, comienza por proponer la elevación de todos los individuos a la condición de ciudadanos y, como tales, en sujetos políticamente activos.
Rousseau no dudaba que la desigualdad política tiene su origen en el derecho de propiedad privada. También entendía que el derecho de propiedad privada genera un interés pecuniario, que corrompe todo, y finalmente disminuye el poder del Estado.
En este mismo orden, se debe configurar una organización estatal que ha de prestar servicios a sus ciudadanos. Entre ellos, el de facilitar su acceso a la cultura, a través de una educación pública y libre201. De donde, además, y con un interés prioritario para Rousseau, se derivará un más que sobresaliente instrumento para el mantenimiento del Estado democrático. Su razonamiento no puede ser más claro. Partiendo de la idea de que "Nunca existirá una Constitución tan buena y sólida como aquélla en la que la ley reine sobre el corazón de los ciudadanos. Mientras la fuerza legislativa no llegue allí las leyes serán siempre incumplidas", entenderá el "ciudadano de Ginebra" que el problema que se le plantea a la comunidad política, y para lograr la subsistencia del propio Estado, es el de conseguir que aparezca en ella lo que, con posterioridad, la doctrina alemana ha denominado "Wille zur Verfassung".
Esto es, la consolidación y desarrollo del Estado democrático será tan sólo posible allí donde, al ser la Constitución conocida y plenamente asumida por sus destinatarios, exista en ellos una auténtica voluntad constitucional, entendida como el deseo de cumplir y hacer cumplir los mandatos del Texto Constitucional. En esto consiste, precisamente, la esencia misma de la Democracia.
Así mismo, resulta fácil relacionar el pensamiento de Rousseau con las reivindicaciones que, oponiéndose al pensamiento y la práctica política del conservadurismo, y en el marco del que, sin duda alguna, constituyó el problema real de la Democracia a lo largo del siglo XIX.
Para el democratismo radical en el Heller del "Rechtsstaat oder Diktatur?" es necesario poner en marcha la democracia social en el marco del Estado Constitucional, en la creencia de que, como escribe el acaso más lúcido de los teóricos del Estado, la "reivindicación por el proletariado de una democracia social no significa otra cosa que la extensión al orden del trabajo y de las mercancías de la idea del Estado material de Derecho". Nada de extraño tiene, en tales circunstancias, que Hermann Heller afirmase que la misión esencial, y prioritaria, del Estado es la de la defensa de los ciudadanos, fundamentalmente la de los más necesitados desde el punto de vista económico y social, pero no sólo la de éstos, sino la de todos.
Las características, entonces, del Estado social como forma política nueva, claramente contrapuesta al Estado liberal, son las siguientes:
1.- La nueva manifestación estructural del Estado Constitucional ha de presentarse, en primer lugar, como un Estado interventor.
2.- Para poder garantizar a todos los ciudadanos un mínimo nivel de vida -que no ha de identificarse con la mera subsistencia- y, al mismo tiempo, un cada vez mayor grado de bienestar, el Estado social ha de ser, naturalmente, un Estado prestacional, ya que únicamente así podrá responsabilizarse de la procura existencial. Esto significa que el Estado ha de hacerse cargo de la prestación de servicios tales como, por ejemplo, la educación, la sanidad o la asistencia social, que con anterioridad estaban confiados a la iniciativa privada, cuando no a la beneficencia.
3.- Una política fiscal progresiva, unida a las dos anteriores características, tienen por misión principal la de corregir las desigualdades económicas y sociales existentes en la sociedad.
TITULO II MUNDIALIZACION Y DERECHO CONSTITUCIONAL:
1.- La mundialización económica y la reducción de los espacios políticos.
En esta época, estamos asistiendo al doble y contradictorio fenómeno del ensanchamiento de los espacios económicos y sociales en los que hasta ahora los hombres desarrollaban su existencia, al tiempo que se produce la más escandalosa reducción de sus ámbitos políticos.
Podemos sostener ahora que, a pesar del acelerado proceso de creación de Organizaciones e Instituciones internacionales, no se vislumbra en el horizonte ninguna realidad estatal cosmopolita que en el orden político se corresponda con esas otras realidades más efectivas de la globalización social y económica.
Es verdad que en todas las latitudes proliferan nacionalismos beligerantes, y aparecen extravagantes construcciones ideológicas del localismo que gravitan como elementos distorsionantes de la realidad estatal. Sin embargo, no lo es menos, que la profética proclamación de Le Nouveau Moyen Âge, que según algunos empieza a configurarse en nuestro horizonte político (Alain Minc), sólo serviría para delatar el doble frente de ataques, exteriores e interiores, que amenazan al Estado y ponen en peligro el clásico concepto de soberanía (J.A. Camilleri y J. Falk “The end...” pag. 237-238), pero sin entrar en el auténtico significado y en el verdadero alcance de los problemas. A fin de cuentas la cuestión a resolver no estriba en la descripción más o menos acertada de un romántico resurgir de anacrónicos fenómenos de unos tiempos definitivamente periclitados, sino en el análisis y en la exposición de los motivos que han conducido al planteamiento de la vida social y política del presente en unas coordenadas distintas a las que hasta ahora presidieron el funcionamiento del Estado.
Lo que en el enfrentamiento entre la mundialización económica y el Estado no se puede ni se debe, por lo tanto, desconocer es la tensión subyacente en el mismo entre la lógica del cálculo y de la ganancia que preside las acciones de un mercado cosmopolita, y la lógica de las valoraciones políticas que legitima y justifica la acción estatal. Ha sido precisamente en esa confrontación entre ambas lógicas, en la que el desmoronamiento de la razón política ha propiciado que la razón económica tome la batuta de la historia. Desde las ensoñaciones del doctrinarismo tecnocrático iniciadas por Burham con la publicación de La Revolución de los Técnicos, hace ya medio siglo, o las apocalípticas declaraciones de El Fin de las Ideologías, con Bell a la cabeza, hasta las más recientes proclamas que, a partir Fukuyama, decretan el Fin de la Historia, estamos siendo testigos de un proceso de sometimiento de la política a las exigencias y los dictados de la razón tecnocrática e instrumental, que es lo que a la postre genera la paradójica situación de que, en un mundo en el que se ensanchan y universalizan los espacios económicos y sociales de los hombres en proporciones desmesuradas, al mismo tiempo, y con igual desmesura, se reducen o aniquilan escandalosamente los espacios políticos.
2.- Universalistas y comunitaristas ante el hecho de la mundialización.
Nada tiene de particular que, ante tan patéticas circunstancias, en las que el Estado se esfuma progresivamente, la sociedad civil se descompone y los ciudadanos ven eliminados los espacios políticos donde en nombre de la justicia pudieran formular sus reivindicaciones (Gilles Bréton, “Mondialisation...”, p. 352), surja la necesidad y se plantee el problema de cómo definir y dónde situar nuevamente las viejas categorías de Estado, sociedad civil y ciudadanía, para reconstruir las fórmulas éticas de convivencia presididas por los valores y principios que inspiraron en sus comienzos al Estado Democrático y Constitucional.
La modernización trajo junto con el estado-nación la noción de una identidad ciudadana omniabarcante enraizada en los órdenes cívico y cultural. En el tránsito hacia el tercer milenio tal tipo de identidad se encuentra en reflujo. Al tiempo que la identidad nacional estatal ha sido corroída por las fuerzas de la globalización, su funcionalidad ha quedado expuesta a procesos de fragmentación, competición y elementos superpuestos de una múltiple y variada índole. Además, un fortalecimiento de las identidades locales, regionales y nacionales minoritarias es patente en el marco del viejo estado liberal. La discontinuidad y heterogeneidad de los entramados sociales auspician que identidades diversas interactúen entre sí de una manera a menudo impredecible (Giddens, 1991; Keating, 1996; Melucci, 1989).
En las sociedades plurales contemporáneas los ciudadanos se adscriben a grupos de referencia que pueden estar en competencia entre sí (Barth, 1969). Ello produce una multiplicidad de identidades, dinámicas y a menudo concordantes, que no se expresan necesariamente de forma explícita. Al contrario de las prescripciones primordialistas, los marcadores identitarios devienen maleables. Su expresión depende en buena medida de circunstancias contingenciales, siendo variable su intensidad (Anderson, 1983; Brass, 1991; Cohen, 1992; Hobsbawm, 1990).
Sólo desde el empobrecimiento más absoluto del viejo idealismo y universalismo kantiano cabría pensar en la reconstrucción de espacios políticos, jurídicos y éticos universales frente a un proceso de mundialización económica cuyo punto de partida y cuya primera exigencia ha consistido precisamente en la eliminación de esos espacios en la órbita estatal.
3. El problema de la sociedad civil
Como es sabido, en la contraposición entre la civil society y el Estado, resolvió el liberalismo clásico el problema de la sociedad civil desde la doctrina del orden natural, entendiendo que hay un orden inmanente al mundo (mito del gran reloj) del que la sociedad participa y que permite explicarla como una creación espontánea ajena a cualquier tipo de consideraciones políticas. En este contexto se ha podido decir, y con razón, que los filósofos y economistas escoceses, con Ferguson a la cabeza (“An Essay on the History of Civil Society”, l759), son implícitos negadores del pensamiento contractualista.
Fue justamente contra esos planteamientos contra los que reaccionaría Hegel reivindicando al Estado como único mecanismo capaz de corregir las disfuncionalidades históricas de la concepción liberal expresadas en la acumulación a de riqueza de unos pocos frente a la miseria de las masas, y generadas por la lógica egoísta de los intereses particulares cuando actúan sin ningún tipo de control en el mercado (Hegel, “Principes ....”, § 243-244).
El concepto de sociedad civil es un término indeterminado que se confunde con el complejo orden de las relaciones económicas y que sólo adquiere sentido concreto en cuanto se contrapone al Estado, para un marxista como Rosemberg, y en una óptica muy similar, la idea de sociedad civil terminará igualmente equiparándose a las fuerzas y poderes del mercado (Rosemberg, “The Empire ....”, p. 123-158). No se necesita demasiada perspicacia para percatarse de que en el seno de una sociedad civil recorrida en su conjunto por los deplorables efectos de la mundialización económica, cualquier constructivismo ético de la vida política y social ha de verse inexorablemente condenado al más estrepitoso fracaso.
La única salvación posible habrá que buscarla contraponiendo a la racionalidad instrumental y a las esferas por ella definitivamente dominadas, la que él denomina la racionalidad comunicacional situada en el “mundo de la vida”. Es en el “mundo de la vida”, donde los hombres desarrollan su existencia cuotidiana (familia, amistad, trabajo, vecindad, etc.), donde cabe todavía encontrar espacios para el consenso fundado en una deliberación y una comunicación libres no perturbadas por la acción del dinero o del poder.
4.- La formación histórica de la ideología del constitucionalismo (el principio liberal y el principio democrático).
Si la globalización repercute en los planteamientos y en los contenidos de los más dispares campos del saber humano, es en ámbito del Derecho Constitucional donde esa repercusión adquiere dimensiones más acusadas. Interpretado como técnica de la libertad (N. Matteucci, “Costituzionalismo ...”, p. 264) no resultaría abusivo sostener que elementos importantes definidores del constitucionalismo moderno aparecen ya en la especulación política del mundo clásico. “Si -como advierte McIlwain- el hecho más antiguo, más penetrante y más rotundo de los caracteres esenciales del verdadero constitucionalismo, consiste en la limitación del poder a través del Derecho” (MacIlwain, “Costituzionalismo....” p. 43), no cabe duda alguna de que alusiones a ese tipo de limitaciones del poder se encuentran en Las Leyes de Platón o en La Política de Aristóteles. Ocurre, sin embargo, como el propio MacIlwain reconoce, “que los griegos pensaban la ley en términos de Estado y no el Estado en términos de ley” (MacIlwain, “Costituzionalismo...”, p. 47), explicitando de este modo las diferencias y las distancias entre las concepciones de la política y del Estado del mundo clásico en relación a las nuestras. Lo que le conduce, y con razón, a centrar los orígenes del constitucionalismo en la Baja Edad Media, a la que sin recato alguno proclamará como la cuna histórica de las libertades modernas. “Quienes contemplan con desprecio -escribe- el mundo medieval, olvidan que el absolutismo es el fruto de los tiempos modernos. El Medievo nada tuvo que ver con él, sino que, al contrario, los que le conozcan realmente, tendrán que situar en el Medievo la génesis de la libertad”.
5. Estado moderno y contractualismo
A diferencia del resto de las comunidades políticas que le precedieron en la historia, aparece así el Estado moderno no como gestación misteriosa de los dioses, sino como creación racional de los hombres en la que la voluntad del pueblo se conjuga y se expresa en la propia voluntad del poder. La idea de soberanía que constituye sin duda su nota más característica y diferenciadora no debe centrarse en consecuencia tanto en el hecho de no reconocer a ningún otro poder como superior (en el superiorem non riconocere) como en la circunstancia de que se trata de un poder que tiene en el pueblo su última y definitiva justificación (N.Ramiro, “El animal..”, p. 119 y sgs.).
6.- La forja del Estado Constitucional.
Si en el proceso constituyente americano fue John Wyse (A vindication of New England Churches), el mentor más conspicuo de la revolución, como le llamó Adams, quien trazó primero y con mayor contundencia la separación entre declaración de derechos, pacto social y acto constitucional, en el proceso constituyente francés serían los discursos ante la Convención, en abril de 1793, de Valdruche, Romme e Isnard, los que dejaron definitivamente establecida esa distinción. Valga por todos el testimonio de Isnard. “Debe reconocerse en primer lugar –decía Isnard- cuáles son los derechos naturales de todos y proclamarlos [...] Para seguir el orden natural de la organización social hay que proceder, antes de toda ley constitucional, a la redacción de un pacto social. Este acto debe ser intermedio entre la declaración de derechos, que le sirve de base, y la Constitución, a la que sirve de barrera y regulador. Si el pacto social difiere de una simple declaración de derechos, difiere más aún de un acto constitucional. Hacer un pacto social es redactar el instrumento por el que ciertas personas consienten formar una asociación con tales o cuales condiciones previas. Hacer una Constitución, por el contrario, es únicamente determinar la forma de gobierno [...] En un caso se crea la sociedad, en el otro se organiza” (Isnard, “Archives Parlamentaires”, Vol. LXIV, p. 417).
El poder soberano del pueblo, cuya presencia se hacía indiscutible como protagonista del Acto Constitucional, se convertiría así, a partir del momento de la promulgación de la Constitución, en un poder aletargado y oculto, cuya voluntad y existencia sólo podrían adquirir dimensiones históricas concretas en la actuación y en la vigencia de su propia obra como poder constituyente.
El principio político de la soberanía popular se transformaba en el principio jurídico de la supremacía constitucional.
Con razón un Paine, un Kelsen o un Krabbe han podido sostener que en el Estado Constitucional el soberano es el Derecho, esto es, la Constitución. Y con igual fundamento se ha podido decir que es propio del Estado Constitucional la ausencia de un poder soberano (Martin Kriele, “Introducción a la Teoría del Estado”, p. 318 y ss.). Porque, en el mejor de los casos, soberana sólo sería la Constitución, y porque los poderes del Estado sólo pueden actuar dentro de los ámbitos y los límites que la Constitución les permite, es por lo que, en el Estado Constitucional sólo es admisible hablar de un sistema de poderes constituidos y sometidos a control.
7.- Realidad política y realidad jurídica en el Estado Constitucional.
El reconocimiento, sin embargo, de la tensión entre los imperativos y mandatos establecidos en los textos constitucionales y la realidad social y política como uno de los fenómenos más significativos y característicos del actual momento histórico, requiere, cuando menos, tres matizaciones importantes.
En primer lugar, que siendo verdad que ese enfrentamiento existe, no lo es menos que, como ya advirtió Heller, la confrontación entre la “normatividad” y la “normalidad” constitucionales, forma parte de la propia dialéctica del proceso normativo al que, por ordenar un mundo cambiante, sometido al panta rei heraclitiano de todo lo viviente, no se le puede exigir un acoplamiento absoluto con los ámbitos objeto de su regulación. Cuando se concibe la Constitución como “norma y tarea a realizar” (Badura, “Verfassung und...”, p. 52), como “proyecto determinante de la identidad del orden político y social” (Bäumlin, “Lebendige oder., p. 80), o como “proyecto de ordenación del proceso político y de la organización social” (Scheuner), es evidente que sólo desde la inconsecuencia más absoluta se podría esperar y predicar la coincidencia entre norma y realidad. Si la realidad no es una “orden fija” y “fechada”, establecida de una vez para siempre, la coincidencia plena entre los proyectos normativos y los ámbitos normativos (F. Müller; Hesse, “Escritos de derecho constitucional”, p. XVII.) tiene por fuerza que resultar imposible.
En segundo término, cuando se habla de desajustes entre realidad política y realidad jurídica no se puede olvidar tampoco que las generalizaciones abusivas en el Derecho Constitucional son siempre científicamente incorrectas y políticamente peligrosas. Con razón preconiza un importante sector de la doctrina (Hesse, Badura, Bäumlin, etc.) la conveniencia de someter el tratamiento de la teoría constitucional a la “lógica de la situación concreta históricamente dada en cada país” (Badura, “Verfassung und...”, p. 32).
8.- El tránsito de la ideología del constitucionalismo a la ideología de la Constitución en el proceso de mundialización.
Como es de sobra conocido fueron muchos y muy notables los ataques desde el siglo XIX contra el concepto de Constitución como ley formal procedentes de su escasa eficacia normativa y de la incapacidad manifiesta de dar traducción histórica y política concretas a sus presupuestos ideológicos y valorativos. Por progresistas como Lassalle y por conservadores como Von Stein se enarboló un concepto de Constitución material, que si condujo a Lassalle al exagerado entendimiento de la Constitución formal como “una simple hoja de papel” (Lassalle, “¿Qué es una Constitución?”), llevó a sostener a Lorenz von Stein con absoluta impunidad que “la libertad sólo existe para aquellos que poseen las condiciones sociales y materiales que les permiten disfrutar de ella.”
Por un lado, estaban quienes haciendo suyo el lema idealista, según el cual “si las ideas no coinciden con la realidad tanto peor para la realidad”, pretendían seguir operando con los viejos esquemas del positivismo jurídico procedente de Gerber, Laband y Jellinek, y, olvidando la vida política y social, terminaban convirtiendo al Estado en una realidad metafísica y a la Constitución en una entidad simbólica. Por otro lado, contrariamente, aparecían las doctrinas del positivismo sociológico (que tuvieron en Schmitt a su más valioso y significativo representante) y que, proclamando el valor supremo de la realidad, terminaban reduciendo la política a pura decisión, considerando la normativa constitucional como un apócrifo, injustificado y fantasmagórico sistema reductor de lo político.
Para bien o para mal nos encontramos en la actualidad en una situación en la que las relaciones entre Constitución formal y Constitución material revisten una complejidad mucho mayor a la que representaban en los tiempos de Lassalle y Lorenz von Stein.
Olvida Hennis, como olvidan todos los que con unos u otros criterios operan con razonamientos formales en el entendimiento de la Constitución, que no por eliminar de sus textos contenidos valorativos y materiales la función ideológica de la Constitución desaparece. Cuando la Constitución se concibe como “instrumento de gobierno” (Hennis), como “norma fundamental, forma de gobierno y principio de normación” (Modugno, “Il concetto de Costituzione”, p. 199 y ss.; “L’invalidità..”, p. 109 y ss.), como “elemento regulador del sistema político de la sociedad” (N. Luhmann, “Politische Verfassungen...”, p. 111 y ss.), o incluso como simple “mecanismo procesal” (S.T. Possony, “The Procedural Constitution”, p. 14), su función ideológica es igualmente relevante, o incluso más, que cuando en su concepción se integran supuestos históricos y valorativos, como sucede en el caso de un Bäulim para quien la Constitución “aparece como expresión de la identidad de un orden político-social concreto y de su proceso de realización” (Bäulim, “Lebendige...”, p. 74 y s.), de un Krüger para quien la Constitución es, ante todo, un “programa de integración y de representación nacional” (Krüger, “Die Verfassung als Programm...”, p. 247), o, incluso, del propio Häberle para quien, siguiendo las huellas del racionalismo crítico de Popper, la Constitución se presenta como el “gran proceso público de la sociedad pluralista”.
9.- El Derecho Constitucional como sistema de garantías y la crisis de la legitimidad democrática.
No es menester recordar las múltiples consecuencias y las complejas repercusiones derivadas de los nuevos planteamientos de la problemática constitucional. Baste aludir tan sólo a la tensión latente entre un Derecho Constitucional concebido como Derecho de las estructuras y de la organización estatal, y un Derechop Constitucional entendido como Derecho de garantías de la libertad. Nadie ignora el frondoso despliegue de instituciones, procedimientos y técnicas del segundo frente al estrechamiento de horizontes del primero. Lo que no acarrearía demasiadas complicaciones si no fuera porque es en la esfera del Derecho Constitucional concebido como Derecho de garantías donde se terminan discutiendo y planteando también, absurda e impropiamente, las cuestiones relativas a la legitimidad, cuyo lugar natural no puede ser otro que el del Derecho Constitucional interpretado como Derecho vertebrador y organizador del Estado.
Planteaba Hegel con visión premonitoria el gran problema que a nosotros nos toca vivir.
Al aludir anteriormente a la forja histórica y política del Estado Constitucional indicábamos que, una vez realizada su obra por parte del poder constituyente -que era la expresión democrática de la voluntad popular-, el poder soberano del pueblo “se convertía en un poder aletargado y oculto”. Como vigilantes de esa voluntad soberana del pueblo aparecen ahora, coronando la estructura del Estado Constitucional moderno, los Tribunales Constitucionales.
10.- Palingenesia de la realidad constitucional: el rescate del principio democrático.
Ante los tremendos ataques y erosiones que el proceso de mundialización económica y el predominio de la razón instrumental que acompaña a ese proceso están produciendo en todos los países, la única palingenesia posible de la realidad constitucional - utilizando la fórmula de Lucas Verdú (Palingenesia iuris politici) -, para evitar que el Derecho Constitucional termine siendo la última víctima del mismo, no puede ser otra que el rescate del principio democrático.
10.1.- El principio democrático en el contractualismo clásico.
De esas limitaciones y contradicciones dio ya bastantes muestras la doctrina clásica del contractualismo en la que, salvo en los casos de Hobbes y Rousseau, la construcción de una teoría de la libertad impidió consumar hasta sus últimas consecuencias una completa y acabada teoría del contrato. Mantuvieron la mayoría de los contractualistas como indiscutible punto de partida que la libertad natural no podía, en ningún caso, ser lesionada por el pacto. Hobbes, por el contrario, sacrificó esa libertad al Leviathan, en aras a la seguridad, a la conservatio vitae que el propio Leviathan proporcionaba. Lo que equivale a indicar que en Hobbes no existía propiamente una doctrina del contrato social, sino una doctrina del contrato político, en la medida en que con el contrato se pasaba directamente del status naturae a la societas politica, esto es, al Estado. Por su parte, en Rousseau, para quien la voluntad individual quedaba supeditada a los imperativos de la voluntad general, el contrato terminaba con la creación de la sociedad.
El carácter ficticio y la naturaleza ambivalente de esas concepciones de la doctrina del pacto social, expresados en la ambigua y la borrosa fórmula del contrato como tránsito del status naturae a la societas civilis sive politica, (delatora por si misma de la confusión entre los conceptos de contrato social y contrato político), no tendría mayor trascendencia si no fuera porque son esas mismas ambivalencias y ficciones las que van a aparecer luego, en el momento de la construcción del Estado Constitucional por los procesos revolucionarios burgueses, y las que, de una u otra forma, iban a acompañarle a lo largo de todo su recorrido histórico hasta el presente.
10.2.- El principio democrático en el momento de la forja del Estado Constitucional. (El problema del poder constituyente).
Desde la separación inicial entre Declaración de Derechos, Pacto Social y Acto Constitucional que presidió la forja del Estado Constitucional Moderno, quedó muy claro que, convertidos los derechos y libertades en zona exenta a cualquier interferencia del poder, e interpretado el pacto social más que como creador de la sociedad como fórmula de reconocimiento de un fenómeno natural, el Acto Constitucional, en cuya virtud se procedía a la creación de la Constitución, no podía tener otro sentido “que el de convertir al Estado en el servidor, rigurosamente controlado, de la sociedad” (Schmitt, “Teoría...”, p. 145).Con lo cual, la Constitución quedaba reducida a ser un mero instrumento técnico (Instrument of Government ), puesto al servicio de una genérica libertad natural y de una sociedad civil confusamente definida por el pacto, pero que, en cualquier caso, como valores previos y superiores a la normativa constitucional, resultaban indiscutibles e intocables para ella. Es ante esas circunstancias ante las que Schmitt afirma con razón que el Acto Constitucional del Estado Liberal burgués no es constitutivo de nada; ni siquiera del propio Estado al que, en el mejor de los casos, se le da – como a la sociedad - por presupuesto (Schmitt, “Teoria “ p. 146).
10.3.- El principio democrático en el Estado Liberal de Derecho.
Como es de sobra conocido operó el Estado Constitucional en la pasada centuria desde la aceptación como natural y evidente de la idea del sufragio restringido, que traducía y expresaba en la práctica la incompatibilidad y la contradicción manifiesta entre los planteamientos teóricos de Rousseau y de Sieyès.
Lo que interesa recordar, sin embargo, es el hecho de que esa descomposición de la realidad constitucional forzosamente, y como no podía suceder de otra manera, iba a verse acompañada por un conjunto notable de arbitrariedades y absurdos en sus formulaciones teóricas.
10.4 El principio democrático en el Estado Social.
Respondiendo a efectivas necesidades y a imperiosos requerimientos de una auténtica realidad histórica, que nada tenía que ver con la mística ensoñación que habían forjado los doctrinarios, comenzarían a crearse las condiciones para que se pudiera producir el gran salto del Estado Liberal de Derecho al Estado Social de Derecho que, en las postrimerías del siglo XX. Se ha acabado convirtiendo en el referente dogmático y simbólico - bajo unas u otras fórmulas – del constitucionalismo en la mayoría de los países.
11.- Tiempo y espacio en el Derecho Constitucional.
Gravitan sobre el Derecho Constitucional del Estado Social una serie de cuestiones que, planteadas en los orígenes del constitucionalismo, quedaron sin respuesta entonces y siguen sin tenerla ahora. En última instancia, lo que para el Derecho Constitucional acabó adquiriendo siempre dimensiones enigmáticas fueron las coordenadas espacio-temporales en las que, como ciencia histórica, se vio obligado a desarrollar su actividad.
El problema de la temporalidad del poder soberano fue ya planteado por Rousseau en el “Contrato Social” (Rousseau, “Oeuvres Complètes”, p. 526). “El soberano – escribe Rousseau - puede perfectamente afirmar “yo quiero actualmente lo que quiere tal persona al menos lo que dice querer”, sin embargo, lo que no puede afirmar es “yo querré también lo que esa persona quiera en el futuro”, ya que es absurdo que su voluntad se encadene cara al porvenir, y se ponga a depender de una voluntad ajena a la suya”. Con un sentido distinto al propuesto por Rousseau, cuando en la Asamblea de 1791 se discutió en Francia el establecimiento del procedimiento de reforma de la Constitución como mecanismo a través del cual se pretendía dar continuidad jurídica al cambio histórico, Frochot proclamaría sin dificultades la limitación del poder constituyente.
Al hablar de la reforma constitucional habría que entender que, puesto que su misión consiste en acoplar la constitución formal a la constitución material, lejos de representar una negación del poder constituyente, de lo que se trataría con ella sería de evitar la separación y el hiatus entre el poder constituyente (en cuanto expresión histórica y real de la constitución material) y la Constitución. Porque a través del procedimiento de reforma, la constitución formal se integra en la vida histórica de la constitución material, es por lo que, concebida de este modo, la reforma constitucional puede presentarse como aparato de mediación jurídica para dar continuidad histórica al poder constituyente, liberándole de la momentaneidad del acto constitucional a la que, desde cualquier otra perspectiva, quedaría necesariamente reducido y condenado. Dicho con toda contundencia, lo que la reforma constitucional así entendida proporciona es la continuidad y permanencia de la legitimidad democrática del sistema constitucional, vinculando la Constitución a la vida de los pueblos que es donde, en definitiva, se presupone que reside real e históricamente el poder constituyente.
Si Rousseau supo definirse con radical contundencia ante el internacionalismo y el cosmopolitismo de su tiempo, no se puede decir lo mismo del Derecho Constitucional de nuestros días.
Es en este sentido en el que la vuelta a Rousseau, cuando menos metodológicamente, se haría necesaria. Lo que el Derecho Constitucional en ningún caso puede hacer es seguir operando con los mismos esquemas del pasado, como si el pavoroso fenómeno de la mundialización económica no se estuviera produciendo. Para no ser su inconsciente y propiciatoria víctima, como Derecho de la libertad, el Derecho Constitucional no puede renunciar a plantear, en el aquí y el ahora, los tres grandes temas que, con mejor o peor fortuna, Rousseau supo afrontar con gallardía en su momento.
CONCLUSION
En el análisis y resumen anterior hemos tratado de exponer, según el criterio de los autores consultados los peligros que la globalización económica inspirada en los dogmas del neoliberalismo tecnocrático entraña para los derechos sociales. Igualmente, he dejado constancia de la insuficiencia del sistema de garantías previsto en el Estado Constitucional, especialmente la Justicia Constitucional, para garantizar efectivamente los derechos sociales.
La resistencia constitucional implica una lucha por rescatar el principio democrático según el cual el Pueblo, y sólo él, es el único sujeto legitimado para decidir el modo y la forma en que quiere ser gobernado. Y es que el mejor defensor de la Constitución no es otro que el propio Pueblo. Son los ciudadanos y no los técnicos, como pretende el neoliberalismo tecnocrático o, peor aun, los poderes invisibles que se ocultan tras el velo del mercado mundial, los que deben adoptar las decisiones constituyentes de las que dependerá su futuro y su libertad.
BIBLIOGRAFÍA
1.- CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA, Javier Ruipérez.
2.- Mundialización y Derecho Constitucional: para una palingenesia de la realidad constitucional, Pedro de Vega García
3.- La mundialización de la Justicia Constitucional, César Landa.
4.- LA PAERTURA CONSTITUCIONAL AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ERA DE LA MUNDIALIZACION Y SUS CONSECUENCIAS EN LA PRACTICA JUDICIAL, Mauricio Iván del Toro huerta.
5.- COMPROMISO INTELECTUAL Y LEGITIMACIÓN CONSTITUCIONAL, Jordi BARRAT I ESTEVE.
6.- LA CRISIS DE LOS DERECHOS SOCIALES EN EL CONTEXTO DE LA
MUNDIALIZACIÓN, Javier Tajadura Tejada
7.- Globalización, Estado y Derecho constitucional, Ignacio Gutiérrez Gutiérrez
8.- EN TORNO A LAS TRANSFORMACIONES DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, Juan CANO BUESO.
[1] Javier Ruipérez, Catedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña.

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